REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004701
ASUNTO : BP01-P-2005-004701
Visto el escrito presentado por el ciudadano ASNOBAL JOSE GOMEZ LIRA, titular de la cédula de identidad número 10.297.663, actuando en éste acto en representación del ciudadano PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI, titular de la cédula de identidad número 11.970.301, mediante la cual solicita la entrega material de un vehículo de su exclusiva propiedad, de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Winstar, Tipo: Sport Wagón, Clase: Camioneta, Año: 2001, Color: Azul, Serial Carrocería 2FAMZA52431BC26498, Serial Motor: 6 Cilindros, placas: KAU-97T, éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos, decisión dictada por este Juzgado de fecha 01 de febrero de 2006, mediante la cual se niega la entrega del vehículo solicitado por el abogado ASNOBAL JOSE GOMEZ LIRA, tomando en consideración las diversas irregularidades que fueron determinadas del resultado de Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto ROCA JOSE ALEJANDRO, adscrito al Destacamento Nro. 75, Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional, al vehículo objeto de la presente solicitud, donde se concluye que la placa del serial de carrocería está suplantada y es falsa, difiere de los seriales originales utilizadas por la Planta Ensambladora Ford Motors, y que al ser consultado los seriales que posee el vehículo ante el Sistema de Consulta y Datos de la Guardia Nacional, fue informado por el operador que el mismo, no registra en el Sistema Minfra.
Ahora bien, conforme al artìculo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Prohibición de Reforma, cuando consagra, que las decisiones dictadas por el mismo Tribunal, no pueden ser objeto de mitificación ni reforma, y a tal efecto establece:
Artìculo 176. “Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la norma jurídica antes citada y tomando en consideración el Principio del Debido Proceso contenido en el artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente decretar improcedente por extemporánea la entrega del vehículo solicitada.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano ASNOBAL JOSE GOMEZ LIRA, titular de la cédula de identidad número 10.297.663, actuando en éste acto en representación del ciudadano PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI, titular de la cédula de identidad número 11.970.301; conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dra. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSMARI BARRIOS