REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003269
ASUNTO : BP01-S-2003-003269
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ : DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
SECRETARIA: ABG. ROSMARI BARRIOS.
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. LILIANA AUMAITRE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARISOL AGUILARTE
ACUSADO: LUIS ALFREDO GOMEZ CURUPE
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: LUIS ALFREDO GOMEZ CURUPE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.252.480, donde nació en fecha 01-12-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA CURUPE (V) Y RAMON GOMEZ (V) y residenciado en las Casitas, Sector 1, Calle Madariaga, N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia Condenatoria dictada al momento de la verificación de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado: LUIS ALFREDO GOMEZ CURUPE; este Tribunal de Control al respecto observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación, le atribuye al mencionado acusado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos que atribuye la referida Representación Fiscal al acusado de actas son los ocurridos en fecha 12-04-2003, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios: Sargento JUAN JOSE RATTIA y AGENTE LARRY DUARTE, adscritos al Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, encontrándose efectuando labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Barcelona, cuando recibieron llamada radiofónica de la central de radio de la Zona Policial Nº 01, para que se trasladaran al Puesto Policial del Barrio el Cardonal, a averiguar de un procedimiento sobre un herido por arma de fuego, una vez estos en el sitio se entrevistaron con el agente de servicio en el referido puesto policial: ALFREDO MAESTRE, quien les manifestó, que un ciudadano identificado como JUAN BAUTISTA ADRIAN FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.190.920, había llevado en calidad de detenido a un adolescente de nombre ALFREDO ALEJANDRO HAPPI JIMENEZ, Alias el Repollo, de 12 años de edad, indocumentado, quien minutos antes le había efectuado varios disparos a un menor que resultó herido a consecuencia de los mismos y había sido trasladado al Hospital Razetti de Barcelona, en vista de esto avistó al adolescente detenido, quien le manifestó que, él le había dado dos disparos a otro menor y el arma se la había dado después de cometer a otro ciudadano de nombre Luis, entrevistándose con la madre del mismo, de nombre MARÌA CURUPE DE GOMEZ, cedula de identidad Nº V-8.230.492, informando el motivo de la presencia de la comisión, y ésta le dijo que su hijo se había ido para la Urbanización, no logrando ubicar al ciudadano de nombre Luis; luego efectuaron un recorrido por la calle Soilo Vidal del mismo Sector, donde lograron avistar al ciudadano de nombre Luis, quien fue reconocido por el menor, practicándole la detención, al mismo tiempo de ser entrevistado verbalmente manifestó que tenia oculta en el patio de la residencia de la ciudadana MERCEDES BORGES, el arma que le había entregado el adolescente apodado el Repollo, trasladándose la comisión al sitio y una vez en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana MERCEDES BORGES quien autorizando el permiso se introdujeron en el patio de la residencia y debajo de unas latas viejas lograron localizar UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA RANGER, CALIBRE 38mm, CACHA DE GOMA, SERIAL TAMBOR Nº 614, SERIAL 00916B, DE FABRICACIÒN ARGENTINA, CAÑON LARGO, CON CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DOS PERCUTIDOS Y DOS SIN PERCUTIR; quedado identificado el adolescente como LUIS ALFREDO GOMES CURUPE, cedula de identidad Nº 16.252.480.
PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de oídos los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado en la Audiencia Preliminar, efectuada por este Tribunal de Control en fecha 25 de Abril de 2006; considera esta Juzgadora que se encuentra demostrada la comisión del delito incriminado por la Representación Fiscal, como lo es, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tal como se evidencia del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, como son:
El testimonio de la experto CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó experticia de Reconocimiento Legal, al arma incautada.
El testimonio de los funcionarios: SARGENTO 2do. JUAN JOSE RATTIA Y AGENTE LARRY DUARTE, adscritos al Instituto de la Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, quienes practicaron la detención del imputado LUIS ALFREDO GOMES CURUPE.
Como testigos presénciales del procedimiento fue ofertado el ciudadano JUAN ADRIAN FARIAS, testigo presencial de la detención del imputado de actas.
Como documentales fue ofertada experticia de Reconocimiento Legal N° 203, de fecha 15-04-03, practicada por la funcionaria CARMEN CECILIA MENDEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada al objeto incautado, obteniéndose como resultado que se trata de UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA RANGER, CALIBRE 38 mm, CACHA DE GOMA, SERIAL TAMBOR Nº 614, SERIAL 00916B, DE FABRICACIÒN ARGENTINA, CAÑON LARGO, CON CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DOS PERCUTIDOS Y DOS SIN PERCUTIR..
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, tomando en consideración el sistema de valoración de la prueba, con fundamento en la sana crítica como régimen de apreciación de prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que fue el ciudadano LUIS ALFREDO GOMEZ CURUPE, la persona detenida en fecha 12-04-2003, conforme al contenido de todas y cada una de las pruebas mencionadas up- supra, por la comisión de los delitos incriminados por el Ministerio Público.
Por consiguiente, este Tribunal de Control N°. 02, Admite totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Igualmente se admiten totalmente las pruebas, tanto testificales como documentales ofertadas por la Representación Fiscal, por cuanto las mismas están relacionadas directamente con el objeto del proceso, resultando lícitas, necesarias y pertinentes, en la demostración del hecho atribuido al acusado LUIS ALFREDO GOMEZ CURUPE.
Por su parte el acusado LUIS ALFREDO GOMEZ CURUPE, en la Audiencia Oral efectuada por este Tribunal, y con la anuencia de su defensa, Admitió los Hechos atribuidos por el Ministerio Público; y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oída la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada por el hoy acusado LUIS ALFREDO GOMEZ CURUPE, este Tribunal por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los Jueces, es por lo que procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado, y CONDENA al acusado LUIS ALFREDO GOMEZ CURUPE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal Vigente, prevé una pena de prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, resultando su termino medio cuatro (04) años de prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante genérica de penalidad, contenida en el artículo 74 del Código Penal, tal como consta de la correspondiente certificación de antecedentes penales, cursante al folio 26 de la presente causa, donde consta que el mismo no registra antecedentes penales, se aplica el límite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, siendo rebajada la pena a la mitad, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, que deberá cumplir en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución.
En cuanto a la fecha provisional de cumplimiento de pena, resulta imposible para este Tribunal determinar la fecha cierta de su culminación; en virtud de que el imputado de actas se encuentra sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales se mantienen en las mismas condiciones que le fueron impuesta por este Despacho, en fecha 15/04/2003.
Este tribunal se abstiene de condenar en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, como es el Procedimiento Especial por Admisión de hechos; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Condena al acusado LUIS ALFREDO GOMEZ CURUPE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) meses de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CONDENA al acusado LUIS ALFREDO GOMEZ CURUPE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.252.480, donde nació en fecha 01-12-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA CURUPE (V) Y RAMON GOMEZ (V) y residenciado en las Casitas, Sector 1, Calle Madariaga, casa N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) meses de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Orden Público. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4to, ambos de la referida Ley Sustantiva. Delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Así mismo, queda condenado el acusado a cumplir con las penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres días (03) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la decisión dictada.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
En esta misma fecha TRES (03) de Mayo de 2006, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS