REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002029
ASUNTO : BP01-P-2006-002029
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, en la oportunidad de consignar el presente documento; a través del cual solicita a este Tribunal de Control se Decrete a favor de los imputados JESUS DOMINGO AGUILERA BETANCOURT, ENRIQUE RAFAEL MARCANO AGUILERA Y ENRIQUE JOSE MARCANO RUIZ, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se emita el pronunciamiento a que hubiere lugar.
Este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 02/04/2006, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, está fundamentada en las actuaciones practicadas por el Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, siendo el criterio de dicha representación que las mismas no son suficientes para efectuar precalificación definitiva, puesto que aun faltan hechos que no están esclarecidos en su totalidad. Aunado a lo anterior, hace valer igualmente el Fiscal los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el Principio de Libertad contenido en el artículo 243 Ejusdem.
De igual manera se observa, que ciertamente el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código". Siendo evidente el arraigo del imputado en este Estado.
Por consiguiente, resulta procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal impone a los imputados JESUS DOMINGO AGUILERA BETANCOURT, ENRIQUE RAFAEL MARCANO AGUILERA Y ENRIQUE JOSE MARCANO RUIZ, las siguientes condiciones: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 08 días; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin la autorización previa de este Juzgado y 3) Prohibición de concurrir a lugares donde se presume la distribución, trafico o consumo de Sustancias Estupefacientes. Se acuerda el traslado de los imputados antes mencionado, para el día 03 de Mayo a las 12:00 del medio día, a los fines de imponerlo de la decisión dictada.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR, el pedimento interpuesto por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, a favor de los imputados JESUS DOMINGO AGUILERA BETANCOURT, ENRIQUE RAFAEL MARCANO AGUILERA Y ENRIQUE JOSE MARCANO RUIZ, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; por los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al imputado de la decisión dictada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Dra. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARÍ BARRIOS