REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004510
ASUNTO : BP01-P-2005-004510
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, en virtud de la acusación presentada por el DR. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, al imputado: JUAN ANTONIO ASTUDILLO AGUILERA, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; y oído como fue el referido imputado, asistido por su Defensor Privado DR. MIGUEL LUIS GIL, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de JUAN ANTONIO ASTUDILLO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de ALEJANDRO MACHADO MICHELI, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, en la búsqueda de la verdad y estar directamente relacionadas con el objeto del proceso. TERCERO: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al Imputado JUAN ANTONIO ASTUDILLO AGUILERA, dado el delito incriminado por el Ministerio Público y tomando en consideración el Principio Indubio Pro Reo alegado por la Defensa al no constar en las actas certificación de Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; Se acuerda la Suspensión del presente Proceso y a estos efectos se le impone al imputado las siguientes condiciones Prevista en el Articulo 44 Ordinal noveno y primer aparte, consistentes en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y Prohibición de portar ningún tipo de arma; Se establece UN (01) AÑO, como Régimen de Prueba para la verificación de las condiciones impuestas por éste Juzgado. Asimismo, deja constancia el Tribunal de la advertencia que se le hace al imputado JUAN ANTONIO ASTUDILO AGUILERA, que finalizado este régimen de prueba, se realizará una Audiencia Oral, para luego de verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, decretar el Sobreseimiento de la Causa; pero si el imputado incumple con algunas de las condiciones impuestas por el Tribunal, se le revocará este Beneficio y se reanudará el proceso, pudiéndose, también ampliársele el lapso de prueba por un año más. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor del imputado: JUAN ANTONIO ASTUDILLO AGUILERA, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.717.739, Venezolano, natural de Barcelona, en donde nació el 13/02/1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Juan Astudillo (v) y Mercedes Aguilera (v), residenciado en la Calle Principal el Amparo, Casa N° 82, Pozuelos, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal anterior. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones del antes referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CRUZ ARTURO BASTARDO
Resolución
Suspensión Condicional del Proceso
Asunto: BP01-P-2005-004510
Fecha: 130/05/2006