REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002027
ASUNTO : BP01-P-2006-002027
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA IRENE RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de confianza, a través del cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor del imputado PEDRO JOSE GONZALEZ CONDE, de conformidad con el artículo 243 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 02-04-2006, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Así mismo, se observa que en fecha 02 de Mayo de 2006, fue presentado escrito de acusación por ante este mismo Tribunal de Control, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose fijada audiencia oral para el día 31-05-2006, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa de Confianza, está fundamentada específicamente en el estado de salud que presenta su representado, consignando constancia médica, que indica al imputado tratamiento médico y reposo. Al respecto es de señalar que la referida constancia no se encuentra corroborada en actas a través de ningún certificado médico forense, que acredite el estado actual de salud del imputado en referencia, por lo que, las circunstancias alegadas por la defensa no constituyen argumento suficiente para revocar la medida de privación impuesta, permaneciendo incólume las circunstancias que motivaron a este Tribunal decretar en contra del imputado, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
De igual manera se observa, que el delito por el cual se encuentra acusado el imputado de actas prevé una pena que excede del término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra del mismo, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciendo expresamente la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, resulta evidente que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado de actas, solo ha permanecido detenido por un lapso de un (01) mes y veintiocho (28) días; evidenciándose que la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años; resulta improcedente acordar la revisión solicitada.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor del imputado PEDRO JOSE GONZALEZ CONDE, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Dra. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS