REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003061
ASUNTO : BP01-P-2006-003061
Vista el escrito presentado por la Dra. ANGELINA MARIBEL AVILA, en su condición de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de este Estado, quien solicita se dicten medidas de protección a la ciudadana FANNY DEL VALLE VILLARROEL (VICTIMA), consistente 1) Patrullaje en la Zona en donde reside y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector,2). Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio mas idóneo para ella. 3). El apostamiento policial, en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la misma, ello en los lugares donde permanezca con mas posibilidad de ser agredida, conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal al respecto observa:
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de la ciudadana FANNY DEL VALLE VILLARROEL, cuando se observa que la mencionada ciudadana tiene acreditada su condición de victima en la causa signada N° F6-3382-06; por denuncia interpuesta en fecha 24/04/2006 y que a través de la Unidad de Atención a la Víctima se le acordó protección para la referida ciudadana.
Ahora bien, ante la situación anteriormente planteada, en razón a la siguiente exposición: "... En fecha 02 de Mayo de dos mil seis, se recibió por ante este Despacho, oficio suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita le sea tramitada con carácter de URGENCIA medida de protección a la ciudadana: FANNY DEL VALLE VILLARROEL, portador de la cédula de identidad Nº 8.339.356, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Calle Miramar, casa N° 18, El Paraíso, El Maguey, Estado Anzoátegui, en su condición de víctima, en la causa Nº F6-3382-06, que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial...", resulta necesario examinar las disposiciones que regulan la institución de la víctima. En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- “...El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 50.-"...Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus derechos..."
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.- "...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases....."
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA PROTECCIÓN a la víctima: FANNY DEL VALLE VILLARROEL (VICTIMA), consistente en: 1) Patrullaje en la Zona en donde reside y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector. 2). Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio mas idóneo para ello. 3). El apostamiento policial, en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la misma, ello en los lugares donde permanezca con mas posibilidad de ser agredida mientras dure la investigación; conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La protección acordada quedará asignada a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, debiendo presentar informe del estado del solicitante al Fiscal Superior del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese correspondiente oficio a la Comandancia General de Policía de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARÍ BARRIOS