REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000655
ASUNTO : BP01-P-2002-000655

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, en virtud de la acusación presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, al imputado: MARCANO JESUS ENRIQUE, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; y oído como fue el referido imputado, asistido por la Defensora Privada, abogada MARLYN FARIÑAS HONG, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público, DR. LUIS CESAR FARIAS, presentada en contra de JESÚS ENRIQUE MARCANO, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal anterior, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO YÁNEZ; por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas testificales y documentales ofertadas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Una vez admitida la acusación así como también el material probatorio, tomando en consideración ésta Juzgadora lo expuesto por la Defensa del acusado y por cuanto cumple los requisitos exigidos por el Legislador, habiéndose oído la opinión favorable del Ministerio Público; Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Un (01) Año, con las siguientes condiciones: Residir en su dirección actual (Ordinal 1°) y en caso de cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal; permanecer en un trabajo o empleo, y presentaciones cada (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 553 Ejusdem, y la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta predelictual. Quedando en cuenta el imputado que el incumplimiento injustificado de las condiciones que fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho delictivo, acarreará la revocación del beneficio y se procederá a la reanudación del proceso.
CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a fin de participar que los imputados de autos se presentarán por ante esa oficina cada 60 días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor del imputado: JESÚS ENRIQUE MARCANO, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número 8.303.907, fecha de nacimiento 03/04/1954, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Jesús Figuera (df) y Josefina Marcano, residenciado en la Calle Los Cedros, Casa Nro. 56, Sector El Chaparro de Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal anterior. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones del antes referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS