REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002785
ASUNTO : BP01-P-2006-002785
Visto el escrito presentado por los Dres. RICARDO MAITA Y PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscales Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 26/06/2000, la ciudadana BELKIS MARGARITA PARABACUTO, compareció ante la Policía Municipal de Bolívar, con el fin de denunciar que su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA) fue agredido físicamente por parte de funcionarios adscritos al Comando de Apoyo Operacional (CAO).
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 418 del Código Penal, el cual acarrea pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. A su vez, el Artículo 110 del Código Penal, establece los motivos de interrupción de la prescripción, siendo que en el presente caso no fueron practicadas diligencias pertinentes en la etapa de investigación, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna, ha transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cometido por personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS