REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000692
ASUNTO : BP01-S-2003-000692
Visto el escrito interpuesto por la Dra. ZIMARU FUENTES, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado JOHAN RAFAEL UBAN LEON, mediante el cual solicita el Cese de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento que le fueron impuestas a su defendido así como también la condición de imputado, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 03 para decidir Observa:
Que en fecha 18 de Enero de 2003 le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado JOHAN RAFAEL UBAN LEON, por la presunta comisión deL delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano reformado.
Posteriormente en fecha 30 de Julio de 2003, el Dr. Rodolfo Odreman, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido más de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 15 de marzo de 2006, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de cincuenta (50) días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo, el cual se dio por vencido en fecha 04/05/2006.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Último Aparte, que establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo in comento, y no habiéndose presentado el respectivo acto conclusivo, lo procedente es decretar el Archivo de las Actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas JOHAN RAFAEL UBAN LEON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.753.551, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-06-1.982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, hijo de los ciudadanos Domingo Uban y Rosa León, residenciado en la calle Vista al Mar, casa S/N, Barrio las Delicias de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISIS TOVAR