REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002577
ASUNTO : BP01-P-2000-002577

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado DUXLA RAFAEL GUARAMATA GUARIMATA, por los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con el artículo 426 y artículo 278, todos del Código Penal Venezolano; concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Penal, en contra del ciudadano DUXLA RAFAEL GURAMATA GUARIMATA, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, haciendo el mismo una aclaratoria en este acto, en relación a que en el escrito de acusación, fue señalado el artículo 426 como el contentivo de la atenuante de la riña, siendo que la norma que prevé tal circunstancia es el 424 del Código Penal, de tal manera que la acusación en concreto es por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUBEN PARAGUA (occiso). Igualmente ratifica como medios de pruebas los indicados en el escrito acusatorio, por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas y que las documentales ofrecidas sean incorporadas al juicio por medio de su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ratificó la solicitud de Sobreseimiento a favor del antes señalado imputado, de conformidad con el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Así mismo el Tribunal le concedió la palabra al Defensor de confianza, abogado JOSE ALEJANDRO GALINDO, quien ratificó el escrito de defensa consignado en este Tribunal en fecha 18/01/2006, mediante el cual solicitó al Tribunal como punto previo el sobreseimiento de la causa a favor de su representado, ya que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo; manifestando que la Fiscalía del Ministerio Público dejó de apreciar evidencias exculpatorias que le favorecen, no existiendo tampoco idoneidad de las evidencias que se esgrimen en su contra, señalando de igual manera que la representación Fiscal no tomó en cuenta la experticia de reconocimiento hematológica practicada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y las conclusiones de la misma, tampoco el acta policial que corre inserta a los folios seis (6) y siete (7) de la primera pieza; alegando que su defendido nada tuvo que ver con la muerte del occiso PEDRO RUBEN PARAGUAN y que el Ministerio Público violentó los artículos 102, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando solo lo que incrimina sin tomar en cuenta lo que exculpa al acusado, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas este Juzgado le concedió la palabra al imputado DUXLA RAFAEL GUAAMATA GUARIMATA, quien se acogió al Precepto Constitucional. Ahora bien, este Tribunal de Control, a los efectos de decidir, observa:
PUNTO PREVIO: Oído los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, relacionados con la solicitud de sobreseimiento respecto al imputado DUXLA RAFAEL GUARAMATA GUARIMATA, por prescripción de la acción penal, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal al respecto observa: Que efectivamente de conformidad a lo contemplado en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en relación con el artículo 110 Ejusdem, ha transcurrido mas del tiempo necesario establecido en las citadas normas para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, la cual para la época en que se suscitaron los hechos enjuiciados era materia de orden público, razón por la cual la petición a criterio de este Tribunal se encuentra ajustada a derecho y por tanto se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO requerido por la representación Fiscal, de acuerdo igualmente a los dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318, ordinal 8 del artículo 48 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y en relación a la solicitud de Sobreseimiento requerida por la defensa con respecto al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra que tal solicitud no se ajusta a las actuaciones que rielan al presente expediente, puesto que existe un hecho punible precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el HOMICIDIO EN RIÑA y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se haya involucrado presumiblemente en el mencionado hecho y en relación a que no fueron tomados en cuenta evidencias exculpatorias que favorecían a su defendido, se observa igualmente que tales elementos de prueba fueron debidamente ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público y respecto al resto de las actas policiales que corren insertas a los folios 20 y 23 de la primera pieza, las misma están siendo debidamente ofertadas en el presente acto por la defensa de confianza del imputado, razón por la cual se le niega la solicitud de Sobreseimiento del mencionado defensor. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318, ordinal 3º y ordinal 8º del artículo 48 y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DUXLA RAFAEL GUARAMATA GUARIMATA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.910.399, residenciado en el Caserío Cerro de Piedra, Casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Publíquese en esta misma fecha la presente Sentencia Interlocutoria. Regístrese. Publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
Dra. BOLIVIA E. ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NOHEXIS GARCÍA