REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003518
ASUNTO : BP01-P-2005-003518
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
SECRETARIO: ABOG: ISIS TOVAR
FISCAL: 23° M.P. ABOG. CARLOS SEVIRA
DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. ELISEO CASANOVA
ACUSADO: LUIS JOSE SUBERO PERICANA
VICTIMA: JOSUE ALEJANDRO SALAZAR BERMUDEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
LUIS JOSE SUBERO PERICANA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20/01/1986, soltero, hijo de BAIRDA PERICANA (V) Y LUIS RAMON SUBERO (V), de Oficio estudiante, cedula de identidad 18.402.822 y domiciliado en Caraqueña, Calle San Miguel, Conjunto Residencial Villa San Miguel, casa 53-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
II
DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar celebrada el día jueves 11 de Mayo de 2006, la Fiscal Vigésimo Tercero (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado: CARLOS SEVIRA, acusó al ciudadano: LUIS JOSE SUBERO PERICANA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente JOSUE ALEJANDRO SALAZAR BERMUDEZ, exponiendo: “El día 20 de julio de 2004, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, en el estadio de Guaraguao de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se encontraba el adolescente JOSUE ALEJANDRO SALAZAR, de 16 años de edad, en compañía de las adolescentes Mercedes Eugenia Osorio Nava y Mariana Eugenia Osorio Nava de 16 y 15 años de edad respectivamente, cuando llegó el imputado LUIS JOSE SUBERO, y comenzó a molestar a la adolescente Mercedes Osorio, por lo que la víctima JOSUE SALAZAR intervino pidiéndole que dejara tranquila a la joven y cuando decidieron irse, fue sorprendido por detrás por el ciudadano LUIS JOSE SUBERO quien le dio un golpe en la cara y salió corriendo, causándole fractura de sínfisis y cuerpo mandibular derecho”.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Publico fundamento su Acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, así como la participación del acusado en su comisión, hechos estos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena los cuales consisten en los siguientes:
1) Experticia N° G-731-749, practicada por la Dra. Nelly Bustamante, de fecha 28-07-04, la cual arroja como resultado que se tratada de una lesión de tipo traumatismo en región mandibular derecha y mentoniana con fractura de sínfisis y cuerpo mandibular derecho, con una curación de 08 semanas.
2) Acta de entrevista de fecha 18-08-04, tomada a la ciudadana Mariana Eugenia Osorio Nava, en la cual manifiesta entre otras cosas “….presencie una discusión entre Josué Salazar y Luis José Subero, luego Josué y mi hermana Mercedes se van y en ese momento Luis José Subero se va tras de ellos para poco después observar que Josué sangraba. Es todo”.
3) Acta de entrevista de fecha 18-08-04, tomada a la ciudadana Mercedes Eugenia Osorio Nava, en la cual manifiesta entre otras cosas “Me encontraba en el estadio Guaraguao el día 20 de julio del presente año con mi novio Josué Salazar cuando vino un muchacho de nombre Luis José Subero, entonces empezó a molestarme agarrándome por el brazo, buscando problemas, entonces mi novio Josué le pidió que me dejara y decidimos irnos pero en el momento que íbamos caminando Luis José Subero vino por detrás y sorprendió a mi novio golpeándolo en la cara y se fue corriendo. Es todo”
4) Denuncia de fecha 22-07-2004 interpuesta por la ciudadana LAURA BERMUDEZ HERNANDEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que su sobrino JOSUE ALEJANDRO SALAZAR BERMUDEZ fue agredido gravemente por el ciudadano LUIS JOSE SUBERO, causándole dos fracturas en la mandíbula e impidiéndole temporalmente el habla….
5) Acta de entrevista de fecha 21-08-04, tomada al ciudadano Jesús Alberto González Quijada, en la cual manifiesta entre otras cosas “… cuando estábamos saliendo Luis Subero saludó a la novia de Josué Salazar, seguimos a comprar el refresco cuando llegamos al estadio Josué Salazar llegó a hasta donde estábamos y le reclamó a Luis Subero que por qué motivo este estaba saludando s u novia y comenzó a ofenderlo y es cuando Josué Salazar empujó a Luis José Subero y este en defensa le lanzó un golpe…”
6) Acta de Entrevista a JOSUE ALAJANDRO SALAZAR BERMUDEZ de fecha 01-02-2005, quien entre otras cosas expuso, “… Estaba un muchacho llamado José Luis Subero, quien empezó a meterse con mi novia y yo le dije vámonos… cuando me volteé que nos íbamos caminando… me golpeó en la cara…”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, se encuentra tipificado en el articulo 417 de Código Penal, el cual establece: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del calculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente…”.
Contempla a su vez el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitido como hayan sido los hechos objeto del proceso, en al Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del Procedimiento Abreviado una vez presentado la Acusación y antes del debate.
En el presente caso se evidencia, que en la oportunidad que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar fueron admitidos los hechos por el imputado una vez que fuera impuesto del procedimiento en cuestión y previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales, acogiéndose a la descrita medida Alternativa de Prosecución del Proceso solicitando la imposición inmediata de la pena.
Así pues, en el caso de autos el mencionado acusado admitió, que en fecha 20-07-2004, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, en el estadio de Guaraguao de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, encontrándose JOSUE ALEJANDRO SALAZAR, en compañía de Mercedes Eugenia Osorio Nava, comienza a molestar a Mercedes Osorio, por lo que JOSUE SALAZAR intervino pidiéndole que dejara tranquila a la joven y cuando decidieron irse, lo sorprende por detrás dándole un golpe en la cara y posteriormente sale corriendo.
En consecuencia esta Tribunal Tercero de Control Condena al Acusado: LUIS JOSE SUBERO PERICANA, de conformidad a lo contemplado en Artículo 376 en relación con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal dos (02) años seis (06) meses de prisión, y en virtud de existir una circunstancia agravante alegada por la representación Fiscal y dos circunstancias atenuantes alegadas a su vez por el defensor de confianza en este acto, las cuales corresponden a las contenidas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal referidas a la minoridad y a la buena conducta predelictual, de conformidad a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 37, se compensan ambas circunstancias, por lo que la pena queda definitivamente en un AÑO (01) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el identificado imputado LUIS JOSE SUBERO PERICANA, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: LUIS JOSE SUBERO PERICANA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20/01/1986, soltero, hijo de BAIRDA PERICANA (V) Y LUIS RAMON SUBERO (V), de Oficio estudiante, cedula de identidad 18.402.822 y domiciliado en Caraqueña, Calle San Miguel, Conjunto Residencial Villa San Miguel, casa 53-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de AÑO (01) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, pena esta que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, más las accesorias legales previstas en el Articulo 16 Ejusdem, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
No se condena el acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 11 de Enero del Año 2008.
Se publica la presente sentencia el día de hoy jueves, 18 de Mayo del año 2006.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR
En esta fecha misma fecha, previo anuncio de ley se publicó la sentencia, siendo 02:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR