REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001897
ASUNTO : BP01-P-2006-001897

Se recibió escrito de fecha 30/03/2006, por parte de la Dra. NORA VACA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Cursa denuncia interpuesta por el ciudadano BULMARO JOSE LANZ, quien compareció por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, donde entre otras cosas expone:
"… denuncio al ciudadano DAMASO ANTONIO GOITE, ya que lo contrato para que realizara unos trabajos de carpintería por la cantidad de Díez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), (…) luego de firmar una caución por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, procedió a cumplir parte de los trabajos (…) no siendo estos de la calidad acordada…"
Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de denuncia del ciudadano BULMARO JOSE LANZ, cursante al folio (3).
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 27/01/2006, y solicita el desistimiento de la denuncia en fecha 30/03/2006, es decir vencido el lapso de ley; sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos son a instancia de parte agraviada, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos que denunció el ciudadano BULMARO JOSE LANZ, no revisten carácter penal, sino civil y que el mismo sería de parte agraviada, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio o por denuncia.
De donde se concluye que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano BULMARO JOSE LANZ sobre los hechos denunciados, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano BULMARO JOSE LANZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese correspondiente oficio. Se declara Con Lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS