REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014851
ASUNTO : BP01-S-2004-014851

Visto el escrito presentado por la Dra. NANCY MOSALVE, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra de los imputados HECTOR PORTUGUES Y JESUS ALBERTO SALCEDO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AREVALO JOSE GUTIERREZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El presente proceso se inició en fecha 01 de Agosto de 2.004, mediante denuncia formulada por la víctima, Arévalo José Gutiérrez, ante Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; quien manifestó entre otras cosas: “El día sábado, 31-07-04, siendo aproximadamente las 730 horas de la noche, yo me encontraba en la marcha organizada por José ‘Cheo’ Figueroa porque soy escolta del candidato ‘Cheo’ Figueroa a la Alcaldía del Municipio Sotillo, cuando nos encontrábamos en la redoma de Guaraguao, fui interceptado por el funcionario Héctor Portugués y unos agentes (…) me cayeron a golpes por todo el cuerpo, me dieron patadas (…) nos trasladaron hasta la vía San Pedro Limón (…) nos tenían con la cara tapada y nos torturaron (…)”.
Así mismo cursa en el expediente: 1) Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano AREVALO JOSE GUTIERREZ emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; 2) Orden de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Liliana Aumaitre, en su carácter de fiscal Segunda de guardia; 3) Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por la Fiscalía Décima Novena; 4) Acta de Entrevista del ciudadano Héctor Portugués, quien entre otras cosa manifestó: “(…) a la hora que indican en la denuncia yo me encontraba en la casa de la mamá del agente José González, en la vía principal de San Diego, frente a la iglesia y me retire de allí a las 11:00 de la noche, directo a mi casa otra vez. Es todo”. 5) Resumen de la Novedades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, comprendidas entre las 0700 horas del día 31-07-04 hasta las 0700 horas del día 01-08-04; 6) Resumen de la Novedades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, comprendidas entre las 0700 horas del día 01-08-04 hasta las 0700 horas del día 02-08-04; 7) Acta de Entrevista del ciudadano Jesús Alberto Salcedo, quien entre otras cosas manifestó: “ese día y a esa hora yo estaba en la prefectura que estaba cumpliendo año una funcionaria de la prefectura, (…), y estuve allí hasta las 9:00 de la noche, que me fui para Bello Mar, en el sector el Paraíso y ahí nos quedamos, (…) hasta el otro día que nos paramos a las 5:00 de la mañana, nos paramos a dar un recorrido por el Municipio. Es todo”.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha no se han recolectado evidencias suficientes que permitan atribuir la responsabilidad de los hechos denunciados en los funcionarios Héctor Portugués y Jesús Salcedo, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados HECTOR PORTUGUES Y JESUS ALBERTO SALCEDO, , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, POR NO EXISTIR ELEMENTOS SUFICIENTES QUE DEMUESTREN LA RESPONSABILIDAD DE AMBOS CIUDADANOS EN LA COMISION DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES