REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000418
ASUNTO : BP01-P-2006-000418

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. LEONARDO REYEZ, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: CARLOS JAVIER GUZMAN LADERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.515.520, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-12-78, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos José Luisa Guzmán (v) y Maria Ladera, residenciado en Calle y sector Cruz de Belén, Casa sin N°, cerca del Parque de Los Enamorados, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Siendo las 2:05 horas de la Tarde del día 26 de Enero de 2.006, los funcionarios JUNIOR CHEREMO, MANUEL RODRIGUEZ Y JHOANDRY BARROSO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por el Casco Central Sur, Clarines, a la altura del parque de los Enamorados, avistan a CARLOS JAVIER GUZMAN LADERA, quien al notar la presencia policial, trató de huir en veloz carrera produciéndose una persecución, logrando su detención frente a una casa donde forcejeo la puerta al entrar, la cual no logro abrir y al efectuarse la correspondiente inspección corporal, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un material sintético color verde, que contenía en su interior doscientos cuarenta y seis 246 envoltorios de papel aluminio, en forma de cebollita, contentivos de un material sólido en forma de piedras color blanco de presunto Crack y un envoltorio de material sintético color negro, en forma de cebollita, que contenía en su interior un polvo color blanco de presunta Cocaína. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultaron ser: VEINTICUATRO GRAMOS CON TREINTA Y CINCO CENTESIMAS ( 24,35 g) DE COCAINA BASE ”; y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 03, RESUELVE:
PRIMERO: Vista la solicitud de la Defensa en el sentido que se dicte el Sobreseimiento en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 326 del Código orgánico procesal pena, este Tribunal, si buen observa que no se hace referencia cuál de los numerales es el que considera que adolece del defectos, sin embargo, al hacer la revisión del escrito acusatorio encuentra que se haya perfectamente identificado el imputado, existe una relación clara, precisa y circunstancias da del hecho que se le atribuye al mismo, los fundamentos de la imputación se encuentran de igual manera claramente establecidos, desprendiéndose de las actas cursantes al expediente dichos fundamentos, en el capítulo referido al Precepto Jurídico aplicable, se señala de manera explícita la precalificación del delito imputado, habiéndose realizado en el presente acto una subsanación en cuanto a la norma jurídica aplicable. En cuanto a los medios de pruebas, los mismos se hayan debidamente indicados con la pertinencia y necesidad de la evidencia ofertada. En razón de los expuesto se declara Sin Lugar el Sobreseimiento requerido por la Defensa, fundamentado en el ordinal 1° del artículo 318 de la ley penal adjetiva, por estar evidenciada la comisión de un hecho punible y existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se enjuicia; En consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en los términos expuestos por el Fiscal 9° del Ministerio Público en relación a los elementos de hecho y de Derecho así como la calificación Jurídica contra el ciudadano CARLOS JAVIER GUZMAN LADERA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en detrimento de La Colectividad.
SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público, a excepción de la orden de inicio, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes. Y de igual forma la adhesión a la comunidad de la prueba expresada por la Defensa Pública del Imputado.
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado.
CUARTO: Se ORDENA APERTURAR EL PRESENTE PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al imputado CARLOS JAVIER GUZMAN LADERA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en detrimento de La Colectividad, emplazándose a las partes para que en un termino común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda en la oportunidad legal, así como se ordena al Secretario de este Juzgado a remitir a Juicio las actuaciones que conforman la presente causa. Se acuerda la solicitud de copias formulada por la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su oportunidad a objeto de efectuar la distribución al tribunal de Juicio pertinente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
BAM/mg