REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000616
ASUNTO : BP01-P-2006-000616

Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido por JOSE RAFAEL PARICHE y WILLIANS EUCLIDES FERNANDEZ RONDON en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 04/02/2006, los funcionarios Agentes Aníbal Villarroel, Hector Moreno y Yajaira Román adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, se encontraban en labores de patrullaje, recibiendo una llamada de su central de radio, informándoles que el sector Carrasposo de la vía el rincón se hallaban varios sujetos portando armas de fuego trasladándose dichos funcionarios a ese sector logrando avistar a dos ciudadanos, que al notar la presencia policial salieron en veloz carrera introduciéndose en una casa tipo rancho, en la cual los funcionarios se introdujeron logrando observar que los sujetos estaban guardando debajo de una cama de hierro tres armas de fuego tipo escopeta, por lo que fueron trasladados al comando policial.
Entre los fundamentos de hecho presentados por la representación fiscal, que permiten establecer el proceder de la solicitud de sobreseimiento se encuentran:
1. Acta policial, suscrita por el funcionario Agente Aníbal Villarroel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, en la cual expone, los hechos y el procedimiento efectuado en la detención de los imputados.
2. Orden de inicio de la investigación de fecha 05-02-06, emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
3. Reconocimiento Legal N° 35, de fecha 15-02-06, suscrita por el funcionario Juan Rico, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos incautados: Dos escopetas, Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, Cuatro conchas de cartuchos para escopetas calibre 22 percutidos, Cuatro conchas de cartuchos para escopetas calibre 16 y 28 percutidos, una concha de cartuchos para escopetas percutido calibre 12, un machete, una motosierra.
4. Acta de entrevista, de fecha 21-02-06, del ciudadano WILLIAN EUCLIDES FERNANDEZ RONDON, en la cual expone entre otras cosas: “…Yo me encontraba en mi casa cuando llegó una comisión de la policía Polisotillo y preguntó por mi persona, yo le respondí que era yo, luego empezaron a revisar la casa sin ninguna orden de allanamiento, donde encontraron debajo de mi casa una motosierra que tenía allí guardada (…) luego me detuvieron…”.
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la interposición de un escrito acusatorio, el que existan elementos serios para el enjuiciamiento, lo que lo que al menos supone la plena acreditación de los hechos imputados y de evidencias que permiten inferir que en un juicio oral quedara plenamente demostrado que los imputados son los autores responsables de dicho hecho.
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que no es posible incorporar nuevos elementos de interés criminalístico que permita acreditar la comisión de hecho alguno con características penales y por lo tanto el consiguiente enjuiciamiento de los imputados, por lo que la razón asiste a la representación fiscal por lo que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende se declara con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados JOSE RAFAEL PARICHE, venezolano, Cédula de Identidad N°. 12.914.108, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, casado nacido en fecha 16-05-75, hijo de Celestino Mariño y Edecia Pariche, de profesión u oficio, agricultor domiciliado en Caserío Carratal (una sola calle), casa de barro, al lado de la casa de Ángel Micett (suegro), vía El Rincón, Carrasposo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, WILLIAN EUCLIDES FERNANDEZ RONDON; venezolano, Cédula de Identidad N°. 6.673.616, natural del Alta Gracia de Orituco, Estado Guárico, casado nacido en fecha 15-01-71, hijo de Sabad Fernández y Zoraida Rondón, de profesión u oficio, agricultor, domiciliado en Carrasposo, vía Carratal, San Diego, una sola calle, al lado de la Escuela Bolivariana, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación de la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS