REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003687
ASUNTO: BP01-P-2006-003687
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los Ciudadanos: JOSE FERNANDEZ SALAZAR LEONEL Y JOSE AGUILERA URBANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano y solicitando se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, DRA. NELIDA BASILE, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Se desprende del acta policial, suscrita por el Funcionario RENNY ALCALA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, cursante al folio N° 05 Y VTO entre otras cosas “...Siendo aproximadamente las 3:45 minutos de la tarde del día 22-05-2.006, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los Agentes ROBERT GIL Y CARLOS MARCANO, a bordo de la Unidad N° 05, al momento nos deslazábamos en el Sector terrazas de pozuelos, fuimos notificados en nuestro despacho, ya que el mismo sitio se encontraba la Ciudadana: DANIELA CARREÑO, informando que en su vivienda se encontraban introducidos unos sujetos despojándola de sus pertenencias (aparatos electrodomésticos ), ordenándose el JEFE DE LOS SERVICIOS que nos trasladamos, hasta el lugar con la Ciudadana mencionada, para verificar la información aportada, una vez en sitio avistamos a dos personas una de estatura alta, piel clara, contextura delgada, vestido con una franela amarilla y un pantalón corto gris y quien llevaba en su poder un comprensor de nevera; otro de piel mediana, contextura delgada con pantalón corto azul claro sin camisa, que por estaban siendo perseguidas por los vecinos del sector, informándonos los vecinos que esas dos personas eran las que estaban dentro de la casa de la Ciudadana: DANIELA CARREÑO, por lo cual procedimos a darle la voz de alto, acatando ellos, procediendo a realizar la revisión corporal de las mismas, quedando identificados como: LEONEL JOSE SALAZAR Y URBANO JOSE AGUIELERA.…. ACTA DE DENUNCIA Nª 0442-06, formulada la victima ciudadana: Maria Daniela Carreño, quien entre otras cosas expuso: “…recibí varias llamad telefónicas de varios vecinos, me decían que varios tipos se estaban metiendo en mi casa, llame a mi hermana Nelsy Carrillo, ella me dijo que si… me fui a la policía de Sotillo…no fuimos a mi casa, encontraron la puerta violentada y todo alborotado, vimos a unos tipos que comenzaron a correr… los persiguieron y detuvieron a dos de los tipos. Así como Declaración de la ciudadana Nelsy Maria Carreño quien entre otras cosas expuso: “…como a las tres de la tarde...se metieron cuatro sujetos a la casa de mi hermana…le robaron el motor de la nevera…el lavamanos, el protector y unas herramientas de carro…..Una vecina y yo vimos cuando salieron de la casa y los gritamos se echaron a correr…llame por teléfono a mi hermana… Daniela Carreño.. Informando que ya habían detenido a los sujetos..” elementos todos estos que hacen presumir con fundamento a esta juzgadora que se ha cometido un hecho punible el cual no esta evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad es por lo que, en consecuencia este Tribunal ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados como Flagrante decretándose como el Procedimiento a seguir Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de que se acuerda a favor de los imputados de autos, medidas cautelares sustitutillas de libertad, considerando esta instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que esta tribunal impone a los imputados: JOSE LEONEL SALAZAR HERNANDEZ Y JOSE ALFREDO AQUILES URBANO, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.-Presentación cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.-La Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.-Prohibición de acercarse a la Victima 4.-Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui.
TERCERO: Libérese oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Municipio Sotillo a los fines de informar sobre la libertad aquí acordada a favor de los imputados de autos, así como a la oficina de Alguacilazgo a los fines de informar las presentaciones de los Imputados los referidos Imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los Imputados: JOSE LEONEL SALAZAR HERNANDEZ, quién es Venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.294.144, padres FRANCISCO SALAZAR (V) Y PETRA FERNANDEZ (V) , residenciado en SECTOR AGUA POTABLE , POZUELO, CASSA S/N, PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOATEGUI Y JOSE ALFREDO AGUILERA URBANO, quién es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el día 04-02-86, de 20 años de edad, de estado civil en soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.700.804, hijo de ALFREDO AGUILERA (v) y de DEL VALLE UBALDO (v), residenciado en Sector Agua Potable, Pozuelos, Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal 4º del Código Penal Venezolano. Líbrese el oficio respectivo Al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, participando la Libertad de los imputados, quienes saldrán del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANIEL GARCIA