REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000856
ASUNTO : BP01-P-2006-000856
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por MARIO ANTONIO MARTINEZ PEREZ y RAFAEL JOSE MARTINEZ PEREZ en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 17/02/2006, Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, en momentos que realizaban labores de patrullaje por la avenida 5 de Julio, al lado del local Mary Joyas, Puerto La Cruz, practican la detención del ciudadano MARIO ANTONIO MARTINEZ PEREZ, cuando este al observar la comisión policial sale corriendo y se introduce en una vivienda color verde, N° 179 del mencionado sector, lanzando en la puerta principal de dicha vivienda una bolsa de material sintético color negro, que contenía en su interior treinta (30) envoltorios de material sintético color gris, contentivo cada uno de un polvo blanco de presunta cocaína y setenta (70) envoltorios de material sintético color negro, contentivos de una sustancia beige de presunto crack: igualmente fue detenido RAFAEL JOSE MARTINEZ PEREZ, en área de la cocina, cuando estaba escondiendo ciento dieciocho (118) envoltorios de material sintético de color gris, contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína y ciento doce (112) envoltorios color negro, amarrados con hilo blanco, contentivos de una sustancia compacta color beige de presunto crack.
Entre los fundamentos de hecho presentados por la representación fiscal, que permiten establecer el proceder de la solicitud de sobreseimiento se encuentran:
1. Acta policial de fecha 17-02-06, suscrita por el funcionario Inspector Willians Bastardo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, en la cual expone, los hechos y el procedimiento efectuado en la detención de los imputados.
2. Acta de entrevista, de fecha 17-02-06, del ciudadano Agustín Rafael Calcurian, en la cual expone entre otras cosas: “Yo iba pasando por la avenida 5 de julio, cerca de la panadería cada grande, me pararon unos funcionarios me pidieron la cedula… me pasaron al inmueble… ellos me dijeron que sirviera de testigo en el procedimiento policial, yo los acompañe…”.
3. Acta de entrevista, de fecha 17-02-06, del ciudadano Anel Anselmo Barceló Malave, en la cual expone entre otras cosas: “Yo venia saliendo de la peluquería me dirigía a la parada de valle verde, por la avenida 5 de julio, en ese momento me llamaron unos funcionarios y me pidieron la cedula y me dijeron que si le podía servir de testigo yo los acompañe…”.
4. Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-DQ-135-2006 de fecha 23-03-06, efectuada por los expertos Gipsy López y Carmen Revilla adscritas al Laboratorio Científico de Oriente el cual arrojó como resultados que las muestras poseen un peso bruto total de ochenta y tres gramos con noventa y tres centésimas (83,93 g) y un peso neto total de treinta y seis gramos con sesenta centésimas (36,60 g) de la droga denominada Cocaína Base.
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la interposición de un escrito acusatorio, el que existan elementos serios para el enjuiciamiento, lo que lo que al menos supone la plena acreditación de los hechos imputados y de evidencias que permiten inferir que en un juicio oral quedara plenamente demostrado que los imputados son los autores responsables de dicho hecho.
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que de los mismos no es posible establecer la individualización de los hechos que originaron la detención de los imputados y el inicio de la investigación, puesto tal como lo expone el representante fiscal en su escrito, los testigos no dan fe de las detenciones y de la incautación de la droga solo consta la decomisada en el área de la cocina que fue mezclada con la recogida al principio del operativo, siendo por lo tanto imposible realizar la calificación jurídica aplicable a cada uno de los imputados en autos, por lo que la razón asiste a la representación fiscal por lo que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende se declara con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados MARIO ANTONIO MARTINEZ PEREZ, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 19-12-63, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.323.584, de estado civil soltero, sin oficio, hijo de los ciudadanos Toribio Martínez Y Blasida Martínez residenciado en Avenida 5 de Julio, N° 179,, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y RAFAEL JOSE MARTINEZ PEREZ, quién es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 08-12-59, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, C.I. N° 8.305.085, hijo de los ciudadanos Toribio Martínez Y Blasida Martínez domiciliado residenciado en Avenida 5 de Julio, N° 179, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación de la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS