REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003568
ASUNTO : BP01-P-2006-003568
Visto el escrito presentado por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido por CARLOS JOSE CORDERO GUAIQUIRIAN en perjuicio de CRYSTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 14/01/2003, el adolescente Crystian Martínez avisa a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar, que tres sujetos lo habían despojado de unos zapatos deportivos y una bicicleta, por lo que los funcionario luego de una búsqueda detienen al ciudadano Carlos José Cordero junto con dos menores de edad quienes estaban en ese momento en posesión de los mencionados objetos.
Entre los fundamentos de hecho presentados por la representación fiscal, que permiten establecer el proceder de la solicitud de sobreseimiento se encuentran:
1. Acta policial de fecha 14-01-03, suscrita por el funcionario Agente Leomar Betancourt, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, en la cual expone, los hechos y el procedimiento efectuado en la detención de los imputados.
2. Acta de entrevista, de fecha 14-01-03, del adolescente Crystian Martínez, en la cual expone entre otras cosas: “Yo me encontraba comiendo perros calientes en la esquina de repuestos quiquiriquí, cuando llegaron tres sujetos y luego de agredirme físicamente me despojaron de mis zapatos Converse de color blanco y de una bicicleta…”
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la interposición de un escrito acusatorio, el que existan elementos serios para el enjuiciamiento, lo que lo que al menos supone la plena acreditación de los hechos imputados y de evidencias que permiten inferir que en un juicio oral quedara plenamente demostrado que los imputados son los autores responsables de dicho hecho.
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que de los mismos no es posible establecer la individualización de los hechos que originaron la detención de los imputados y el inicio de la investigación, por lo que la razón asiste a la representación fiscal por lo que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende se declara con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado CARLOS JOSE CORDERO GUAIQUIRIAN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente CRYSTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación de la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS