REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003558
ASUNTO : BP01-P-2006-003558
Visto el escrito presentado por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente, cometido por JOSE GREGORIO BASTARDO en perjuicio de la niña JHOANA GABRIELA BARRIOS LOPEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 28/01/2004, es presentada denuncia por la ciudadana Bertha Rosa López por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02 quien expuso que su ex concubino José Gregorio Bastardo había pasado sus partes íntimas por los genitales de su menor hija, Jhoana Barrios.
Entre los fundamentos presentados por la representación fiscal, que permiten establecer el proceder de la solicitud de sobreseimiento se encuentran:
“…se evidencia en autos específicamente del Reconocimiento medico legal, practicado a la menor Jhoana Gabriela Barrios López, de 9 años de edad, … arrojo: ‘ÁREA EXTRAGENITAL SIN LESIONES APARENTES, AREA PARAGENITAL, SIN LESIONES APARENTES, AREA GENITAL, GENITALES DE ASPECTO Y LESIONES APARENTES’ aunado a esto al acta de entrevista tomada a la representante legal de la victima ciudadana Bertha Rosa López, en la cual manifiesta: ‘Ratifico mi denuncia en contra del ciudadano José Gregorio Bastardo… pero a su vez por el tiempo que ha pasado no voy a seguir con la misma, porque este ciudadano luego del problema se fue de la casa y hasta la fecha desconozco su paradero’…”
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la interposición de un escrito acusatorio, el que existan elementos serios para el enjuiciamiento, lo que lo que al menos supone la plena acreditación de los hechos imputados y de evidencias que permiten inferir que en un juicio oral quedara plenamente demostrado que el imputado es responsable de dicho hecho.
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que no es posible incorporar nuevos elementos de interés criminalístico que permita acreditar la comisión de hecho alguno con características penales y por lo tanto el consiguiente enjuiciamiento de los imputados, por lo que la razón asiste a la representación fiscal por lo que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende se declara con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente, cometido por JOSE GREGORIO BASTARDO en perjuicio de la niña JHOANA GABRIELA BARRIOS LOPEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación de la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS