REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003754
ASUNTO : BP01-P-2006-003754
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado JUAN EUFENIO LARA RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL BALAN HERNANDEZ y WILLIAMS VASQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, Parágrafo Primero y 252, ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, abogado JOSE LUIS LAYA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial suscrita por el funcionario AGENTE WILLIANS PERALES, quien entre otras cosas dejo de manifiesto: “que...(08:00) horas de la mañana, del día 23-05-2.006, encontrándose en labores de servicio en el Mercado Municipal de Puerto La Cruz..en los alrededores del Paseo Miranda…abordados por dos ciudadanos…JOSÉ RAFAEL BALAN HERNÁNDEZ…y WILLIANS JOSÉ VÁSQUEZ, informando que una persona dentro del mercado, los había despojado de sus teléfonos celulares y ochocientos mil Bolívares en efectivo…al dar un recorrido acompañado de las dos personas por las instalaciones del mercado, avistamos a poco metros…en el sector donde esta la venta de pescado fresco, a tres sujetos…el cual fue señalado como las personas que momentos antes habia despojado de los celulares…procedimos a darle la voz de alto, no acatándola…sino que emprendieron la huida en veloz carrera y las personas descritas nos apunto con un arma de fuego intentando disparar…hasta darle alcance a varios metros del lugar, la persona que apunto con el arma y señalada como él que se había llevado los celulares y el dinero…en presencia de los denunciantes a realizar la revisión corporal encontrarle en la pretina del pantalón del lado izquierdo, UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA, CALIBRE 25, SERIAL Dng04175, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y SIETE(7) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE…procedimos a su aprehensión e imposición de sus derechos…quedo identificado como JUAN EUFEMIO LARA RODRÍGUEZ… Así mismo, cursa al Folio 06 y Vto, Denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL BALAN HERNÁNDEZ…quien expone: “… estaba con mi socio… cuando estábamos armando el puesto de trabajo en el Mercado Municipal… se acercó un sujeto de aproximadamente unos treinta años… sacó un arma nos apuntó y nos dijo DAME LOS TELÉFONOS Y LOS REALES O SI NO LES METO UN BALAZO… a la altura de la zona de venta de pescado lo vimos y se lo señalamos a los policías…lo detuvieron… le encontraron una pistola… Denuncia interpuesta por el ciudadano VASQUEZ WUILIAN JOSE, quien expone: “… estaba con mi socio… en el Mercado Municipal de Puerto la Cruz… armando el puesto para trabaja, se acercó una persona… sacó un arma de fuego nos apuntó y nos dijo: DAME TODO LO QUE TIENEN HAY, SI NO LE PEGO UN BALAZO… le entregamos los teléfonos… buscamos a los policías… en el área de venta de pescado lo vimos y lo señalamos a los policías… los funcionarios lo agarraron;” siendo este un delito de acción pública merecedor de pena de privativa de Libertad cuya acción penal es imprescriptible; finalmente tratándose de un hecho punible, que en su límite máximo excede la pena de 10 años, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificado en actas procesales, ordenándose su reclusión en la Policía Municipal de Sotillo, declarándose sin lugar el pedimento del Defensor de Confianza, en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas. Remítase oficio a los referidos organismos de investigación penal.
TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.305.085, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el 26 de Febrero de 1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Ángel Lara (v) y Enoe Rodríguez (v), residenciado en: Calle Las Piedras, Casa s/n, Barrio Razetti I, Parte alta de la Calle Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL BALAN HERNANDEZ y WILLIAMS VASQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. NOHEXIS GARCÍA