REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003804
ASUNTO : BP01-P-2006-003804

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado ALEJANDRO RAFAEL TORRES ABAD, a quien se le atribuye la comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial denominada “CREACION TAYLOR”, solicitando la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario. Y oído como fue debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Pública Penal, previamente designada.
Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 03, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
Se desprende del acta policial, suscrita por el Funcionario GUILLERMO ARREAZA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, cursante al folio N° 03 Y VTO entre otras cosas “… Siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos de la noche del día de hoy, encontrándome en cumplimiento de mis labores en la parte interna de este despacho, se presento un Ciudadano quien manifestó ser Gerente de Creaciones Taylor, quedando identificado como ANTONIO JOSE CAPETILLO FIGUEROA, trayendo aprehendido a un sujeto de piel morena, de contextura delgada que vestía para ese momento pantalón jean negro y franela manga larga de color gris y blanco, señalado como la persona que había sido sorprendido sustrayendo mercancía del referido establecimiento comercial, ubicado en la calle libertad cruce con Calle Maneiro de esta misma Ciudadana; asimismo se le hizo entrega de un pantalón Jean, de color azul, marca wranger, talla 32, el cual había sido oculto bajo se vestimenta, siendo posteriormente identificado como: ALEJANDRO RAFAEL TORRES ABAD. Asimismo consta ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 24-05-2.006, interpuesta por el Ciudadano: ANTONIO JOSE CAPETILLO FIGUEROA, quien manifiesta: vi a tres personas que se encontraban en actitud sospechosa donde uno de ellos se oculto en el lugar de la planta baja, en ese momento nos fuimos hasta donde estaba el tipo, y entre varios trabajadores lo agarramos y al revisarlo le encontramos un pantalón debajo de la vestimenta, y lo traje en compañía de mi hermano, en consecuencia este Tribunal ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados como Flagrante decretándose como el Procedimiento a seguir Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: vista la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de que se acuerda a favor de los imputados de autos, medidas cautelares sustitutillas de libertad, considerando esta instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que esta tribunal impone al Imputado: ALEJANDRO RAFAEL TORRES ABAD, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.-Presentación cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.-La Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.-Prohibición de acercarse a la Victima 4.-Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui.
TERCERO: Libérese oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Municipio Sotillo a los fines de informar sobre la libertad aquí acordada a favor de los imputados de autos, así como a la oficina de Alguacilazgo a los fines de informar las presentaciones. Fundamentando la presente decisión por auto separado.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad concentración e inmediación. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado ALEJANDRO RAFAEL, TORRES ABAD, quién es Venezolano, natural de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, donde nació el día 31-05-80 , de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.144.197, padres ALIXIS RAFAEL (V) Y MARITZA DE TORRES (V) , residenciado en CALLE EL SOLDADO , CASA N° 22, BARRIO LIBERTAD- CIUDAD BOLIVAR- CERCA DEL MERCAL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial denominada “CREACION TAYLOR”, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5 º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado ante referido y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar sobre las presentaciones de los mismos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA E. ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. LUISANA LEON