REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003912
ASUNTO: BP01-P-2006-003912

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenidos a los ciudadanos JESUS GREGORIO VILLARROEL BELLO Y HECTOR ALEJANDRO ORAMAS IZAGUIRRE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Venezolano, y solicitando se le decrete a los mismos Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Penal Dr. JUAN LUIS MARTINEZ.
Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 03, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Cursa al folio tres de las actuaciones acta policial de fecha 28 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario Detective TRIANA GUSTAVO, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia que siendo aproximadamente las Doce y Treinta de la madrugada se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad patrullera N° 203 en compañía del Agente Mejías Rodolfo, en el estacionamiento de Plaza Mayor de Lecherías, cuando recibieron llamada telefónica del Comisario Salazar José Gregorio, informándoles que se trasladaran al Local Restaurante El Ultimo F & B, ubicado detrás del edificio 7, de Plaza Mayor, en donde se encontraban dos ciudadanos en estado avanzado de ebriedad y alterando el orden público; al llegar al sitio notamos que efectivamente había varias personas acreedor del lugar avistaron a dos ciudadanos agrediendo físicamente a otro ciudadano siendo identificado dicho agraviado como: MARCANO BRITO CESAR ALEXANDER, encargado del local F & B, manifestando que los agresores habían consumido bebidas alcohólicas y se negaban a cancelar. Por tal motivo detuvieron y trasladaron al despacho con los ciudadanos involucrados en la agresión identificados VILLARROEL BELLO JESUS GREGORIO Y ORAMAS YSAGURRE HECTOR ALEJANDRO …; Asimismo consta Acta de Entrevista del ciudadano MARCANO BRITO CESAR ALEXANDER de fecha 28/05/2006 en la cual expresa lo siguiente: “El día de hoy me encontraba en mis labores diarias de trabajo en el Centro Comercial Plaza Mayor de Lechería, en el Local Restaurante El Ultimo F & B, como a las 12:39 horas de la mañana, donde me desempeño como encargado del local, se encontraban varios clientes y se encontraban dos ciudadanos en estado de ebriedad y pidieron un servicio de Cacique y le trajeron el servicio y en un breve descuido de los mesoneros se retiraron y al reclamar a los mismos me agredieron físicamente a golpes y verbalmente y si no es por los policías que estaban pasando por el lugar me hubieran cortado y en fin no pagaron la cuenta.; por lo que se desprende que la detención de los imputados JESUS GREGORIO VILLARROEL BELLO y HECTOR ALEJANDRO ORAMAS IZAGUIRRE, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados JESUS GREGORIO VILLARROEL BELLO Y HECTOR ALEJANDRO ORAMAS IZAGUIRRE, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consistes en: 1- Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2- Prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Remítase oficio a la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD INMEDIATA a los Imputados: JESUS GREGORIO VILLARROEL BELLO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.344.142, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui donde nació en fecha 01/09/1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marinero, hijo de los ciudadanos Cénela Bello (V) y Jesús Villarroel (V), domiciliado en el SECTOR D-4, CASA N° 4, OROPEZA CASTILLO PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, y HECTOR ALEJANDRO ORAMAS IZAGUIRRE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.999.037, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació en fecha 13/08/1965, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marinero, hijo de los ciudadanos Alejandro Oramas (V) y Berta Elena Izaguirre (V), domiciliado en Calle Real de Caraballeda, Subida Tacagua, Casa S/N, La Guaira, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que ingrese en el libro de presentación de imputado al referido ciudadano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA.,
DRA. BOLIVIA ÁLVAREZ MELÉNDEZ.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. HECTOR MUSSO