REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003914
ASUNTO : BP01-P-2006-003914

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenidos al ciudadano ERNESTO JOSE MENESES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y solicitando se le decrete a los mismos Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dr. JUAN LUIS MARTINEZ.
Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 03, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: Cursa al folio tres de las actuaciones acta policial de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario Distinguido MANUEL CARIAS, adscrito a la Zona Policial N° 03, con sede en la localidad de Píritu Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia que siendo aproximadamente las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad patrullera N° 09, a su mando y conducida por el Agente PEDRO HERRERA, en compañía de los Funcionarios Agentes Herber Rodríguez y Yetsi Ruiz, cuando realizaban patrullaje específicamente por la calle la Paz, prolongación de la Avenida Principal Vía Jabillote del Sector Los Olivos Puerto Piritu, donde pudo avistar a un ciudadano que corría detrás de una ciudadana llevando en la mano un (1) Arma Blanca (Machete) y la ciudadana al estar al alcance de nuestra presencia entre lloros y gritos solicito su auxilio, acción que llamó su atención, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, el cual acato, lanzando el arma blanca al suelo, y de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la respectiva inspección Corporal, encontrándole además oculto entre su vestimenta específicamente en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, UN (1) Arma Blanca (Cuchillo) con hoja de acero de aproximadamantre Diez Centímetros de Longitud, con cacha de material sintético de color negro, como también Un (1) Arma Blanca (machete) que para el momento había arrojado al suelo, con hoja de acero de aproximadamente (50) Centímetros de Longitud, con cacha de madera color marrón. Procediendo a practicar la aprehensión…; Asimismo consta Acta de Entrevista de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN VELAZCO de fecha 27/05/2006 en la cual expresa lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mí concubino de nombre ERNESTO JOSE MENESES, quien llegó hoy en horas de la madrugada siendo aproximadamente las cuatro y media de la mañana, borracho, haciéndome todo tipo de reclamos, y se puso agresivo, comenzó a insultarme diciéndome todas clases de vulgaridades y también a golpearme con los puños y agarro un machete golpeándome varias veces en los glúteos y en las piernas, entonces yo salí corriendo en busca de ayuda y vine a este comando a formular una participación de lo que me había sucedido y me recomendaron ir al Hospital para que trajera la constancia médica de lo que presentaba, también enviaron una unidad haber si lo ubicaban pero el se encerró en la casa y los policías no pudieron detenerlo, como no tengo donde quedarme una vez puesta la participación regrese a la casa y cuando el me vio nuevamente me pregunto que para donde yo estaba y yo le contesté que venía de la policía, fue cuando me agarro por loa cabellos y lanzo a la cama, se me subió encima golpeándome nuevamente con los puños, fue cuando salí corriendo hacia la casa de mí vecina y el me persiguió con un machete en la mano queriéndome agredir, en ese momento pasaba una patrulla de la policía por el lugar, y lo detuvieron el ver lo que sucedía.; por lo que se desprende que la detención del imputado ERNESTO JOSE MENESES, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado ERNESTO JOSE MENESES, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consistes en: 1- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2- Prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el ABREVIADO.
CUARTO: Remítase oficio a la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto.
QUINTO : Remítase oficio a la Unidad de recepción y distribución de documentos a los fines de su distribución al tribunal de juicio correspondiente en virtud de haberse acordado el procedimiento abreviado,. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima Ciudadano ANGELICA DEL CARMEN VELAZCO lo aquí decidido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD INMEDIATA al Imputado: ERNESTO JOSE MENESES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.282.039, natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació en fecha 20/03/1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Abraham Bello (V) y Berta Meneses (V), domiciliado en el Prolongación las Mercedes, vía Jabinote, Píritu, a 300 metros del cementerio de Puerto Píritu, Sector La Paz, Invasión, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que ingrese en el libro de presentación de imputado al referido ciudadano. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido y remitido al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA.,
DRA. BOLIVIA ÁLVAREZ MELÉNDEZ.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. HECTOR MUSSO