REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001889
ASUNTO : BP01-P-2006-001889
Visto el escrito presentado por la Dra. NANCY MONSALVE, en su carácter de Fiscal Décima novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra de los imputados FREDDY PEREZ Y ROSA PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El presente proceso se inició en fecha 11-05-04, mediante denuncia formulada por la víctima, ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; quien manifestó entre otras cosas que los funcionarios Freddy Flores y Rosa Pérez, habían entrado a su casa agrediéndola junto con su familia.
Así mismo cursa en el expediente, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ; Orden de inicio de la investigación; Oficio N° 1206-04, de fecha 31-05-04, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Cnel. José Morales, en el cual informa que entre los funcionarios adscritos a dicho ente policial no se encuentran Freddy Flores y Rosa Pérez; Reconocimiento Médico Legal, de fecha 14-05-04, suscrito por el Dr. Numan Ávila practicado en la ciudadana Angie Velásquez.
Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el delito denunciado encuadra en el artículo 416 del Código Penal, la cual acarrea una pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde esta fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna ha transcurrido aproximadamente más de dos (02) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencia alguna, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida los imputados FREDDY FLORES Y ROSA PEREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS