REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003276
ASUNTO : BP01-P-2006-003276

Vista la solicitud presentada por la Fiscalia 5º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a cargo de la Dra. NELLY MENESES, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se inició la investigación por denuncia interpuesta por la Ciudadana, OMAIRA PARADA APARICIO, Titular de la Cedula de Identidad N°. V.- 8.337.601, en su carácter de Apoderada legal del ciudadano ANDRES LUCBERT MILAN quien manifestó entre otras cosas que: “…Andrés Lucbert Milán y su familia habitan desde el año 1958 un inmueble que se identifica como casa N° 63, Paseo Colón de Puerto la Cruz,… este inmueble al comenzar el ejercicio de los derechos de la familia Lucbert era un pequeño inmueble de doce metros cuadrados (12 m2)… la familia como poseedora legitima ejecuto bienechurias, mejoras y construcciones con el correr de los años, por cuya razón la familia Lucbert… levantó dos títulos supletorios… el 5 de marzo de 1985… solicitó al consejo Municipal la adjudicación y venta, tomando como fundamento el derecho de preferencia por ocupación superior de 20 años.
El concejo Municipal acuerda la venta solicitada… formaliza notificación judicial de su voluntad de venderle… el día 6 de marzo de 1985. Mi representado acepto la venta… por razones burocráticas la venta del inmueble del concejo municipal no se documentó… a los efectos legales Andrés Lucbert Milán… es propietario de la mayor extensión necesitando solo la documentación y pago, porque se trata de una operación contractual de venta ya aceptada.
Sorpresivamente en fecha 28 de septiembre de 1998, la Alcaldía del Municipio Sotillo emite una resolución… de desocupación y demolición del varias veces mencionado inmueble… con la agravante que la Alcaldía le ha reconocido a la Asociación Briceño, derecho de propiedad que no tiene.
En esta situación se presentan dos situaciones concurrentes que determinan conductas que deben ser investigadas porque… parecen infectadas de dolo. Ellas son:
• La Asociación Briceño no es propietaria del inmueble como lo viene afirmando, y en supuesto negado que tuviere algún derecho es sobre una parte de muy menor extensión;
• La Alcaldía del Municipio Sotillo ha enajenado sin costo alguno y sin acto jurídico traslativo de la propiedad, propiedades municipales, lo cual es una disposición ilegal de bienes del patrimonio público…”
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público al momento de conocer los hechos ordenó el correspondiente Inicio de la Investigación Penal, realizando como actos propios de la misma las diligencias tendientes a hacer constar la posible perpetración de un hecho punible de acción pública y la responsabilidad de los autores o partícipes del ilícito investigado, entre las cuales destacan: Acta de entrevista de fecha 04-11-02 del ciudadano ANDRES PIERRE LUCBERT, oficios dirigidos a la Alcaldía del Municipio Sotillo y recibo de planilla de código catastral, del decreto N° 061 y copia del plano de mensura emanado del departamento de catastro del antes citado organismo municipal.
Exponiendo la Representante de la vindicta pública que luego de una profunda revisión del expediente contentivo de las actuaciones llevadas a cabo con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana OMAIRA PARADA, en la cual se alega la presunta comisión de los delitos consagrados en los artículo 65 y ultimo aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, referidos a la corrupción en sus modalidades propia e impropia, llegó a la conclusión que los hechos fueron configurados dentro de un esquema en el cual no puede imputársele a funcionario alguno los delitos denunciados, ya que a través de la fase investigativa no se pudo demostrar los hechos denunciados ni las personas o funcionarios involucrados en el mismo.
Analizadas las razones de la solicitud de sobreseimiento, esta juzgadora concuerda con la representante de la vindicta pública que en el presente caso tratase de hechos cuya competencia corresponde a la jurisdicción civil y/o contenciosa administrativa, por tratarse los actos descritos por la denunciante de actuaciones emanadas de un órgano municipal, pues al referirse a las conductas que según su criterio, deben ser investigadas, afirmo en su escrito, que la Asociación Briceño no es propietaria del inmueble ya que no posee titulo de propiedad alguno que haya sido registrado y que la Alcaldía del Municipio Sotillo enajenó sin costo alguno y sin acto jurídico traslativo de la propiedad, bienes municipales, cuestiones estas cuyo conocimiento no compete a los Tribunales Penales aunado al hecho de que no se demostró la participación o autoría por parte de persona o funcionario público alguno, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARARA.-
DECISION
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, POR NO APARECER PROBADO EL HECHO IMPUTADO NI LA PARTICIPACION DE PERSONA O FUNCIONARIO PUBLICO ALGUNO EN EL HECHO DENUNCIADO.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3;
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS