REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002329
ASUNTO : BP01-P-2006-002329

Visto el escrito presentado por Abogada: EYRA URBINA, actuando en su carácter de defensora pública pena del Imputado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ LACHEA, mediante el cual pide a éste Despacho se sustituya la Medida Cautelar de caución personal a Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal de Control N°. 03 para decidir observa:
En fecha 09 de Abril de 2.006, se decretó Medida De Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ LACHEA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, TRATO CRUEL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos: 413 del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 Ordinales 3º,4°,7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentación cada quince (15) días. Prohibición de salir se la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de este Despacho .Salida del hogar o residencia de la Víctima y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario no menor del establecido para los trabajadores urbanos, manteniéndose el imputado detenido hasta la presente fecha lo que evidencia la imposibilidad de cumplir con la condición impuesta, amén de la protección que se debe a los niños sobre los cuales priva un interés supremo y estando su progenitor detenido éste no puede dar cumplimiento a sus obligaciones paternas, razón por la cual conforme al artículo 259, en concordancia con el 264, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva, se acuerda sustituir la Medida Cautelar con Caución personal, por Caución Juratoria; ratificándose las obligaciones establecidas en los numerales 3°,4° y 7° del artículo 256 del referido Código Orgánico; así como la obligación de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; declarándose con lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la abogada: EYRA URBINA PEREZ, en su carácter de defensora pública penal del imputado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ LACHEA y en consecuencia, conforme al artículo 259, en concordancia con el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la Medida Cautelar con Caución Personal. por Caución Juratoria; ratificándose las obligaciones establecidas en los numerales 3°,4° y7° del artículo 256 del referido Código Orgánico. Líbrese Boleta de traslado al Imputado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, para el día viernes 05 de Mayo del presente año a las 8:00 de la mañana; oportunidad en que se hará efectiva su libertad. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE LAMAS