REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002535
ASUNTO : BP01-P-2006-002535
Visto el escrito presentado por la abogada: LISBETH FIGUERA, actuando en su carácter de abogada de confianza de la imputada: BETZABETH BARROSO MARTINEZ, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la declaración rendida por su defendida esta manifestó que ella había sido obligada por un sujeto a subir para que la señora abriera la puerta y luego fue cuando ellos procedieron a cometer el hecho y en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos la testigo manifestó que su defendida no hizo nada, lo que crea una duda razonable, e igualmente su defendida es una profesional, que trabaja en la Industria Petrolera y mantiene una conducta intachable, este Tribunal de Control N° 03 para decidir observa:
En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno se los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento Constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como principio en artículo 9, la AFIRMACION DE LA LIBERTAD, conteniendo de igual forma la propia Constitución de forma expresa, la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal, como lo contempla, el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación.
Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma comentada, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor JOSE TADEO SAIN, el legislador exige en forma alternativa, bastando por ende que alguno de ellos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.
Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
En el caso de marras, tal como consta de la decisión de fecha 20 de Abril de 2.006, emanada del tribunal de este despacho, se tomó en cuenta para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que surge una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga, tomando en cuenta las circunstancias del numeral 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal y el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
El artículo 251 a su vez, recoge a decir del Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO, todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, siendo a su modo de ver evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras y si bien en el caso in comento trátase de un delito pluriofensivo grave, cierto es también que analizados los anexos A, B y C, acompañados a la solicitud se desprende arraigo en la zona, determinado por el asiento de su familia y el trabajo que desempeña en el Estado y la conducta predelictual de la ciudadana: BETZABETH BARROSO, y en cuanto al parágrafo segundo no se halla desvirtuado o demostrada la falsedad de la información suministrada por el imputado de que tiene su domicilio en la dirección aportada por el mismo.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la pretensión de la defensa del imputado se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual este Tribunal considera pertinente conferir a la imputada: BATZABETH BARROSO MARTINEZ, medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
Por las antes expuestas y analizadas razones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días a partir de la fecha de imposición de la presente decisión 2) Prohibición de salir sin autorización del país y de la Jurisdicción del Tribunal de la Causa 3) Prohibición de comunicarse con la Víctima y familiares de la misma 4) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, domiciliados en esta ciudad de Barcelona, los cuales deberán devengar un sueldo no menor al salario mínimo urbano, establecido como obligatorio. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado el día viernes 05 de Mayo del corriente año. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE LAMAS