REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001656
ASUNTO : BP01-P-2006-001656

Visto el Oficio N° JP-0361, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; en virtud del cual he sido autorizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, para conocer del asunto en la presente causa, la cual cursa por ante el Tribunal de Control N° 06, en razón de que la Juez natural no tiene audiencia, encontrándose fuera de la jurisdicción y en base al principio de Única Instancia, este Tribunal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para decidir observa:
Solicitud presentada en fecha 04 del presente mes y año, recibida por este Despacho el día de hoy 05-05-2006, en la cual las DRAS. KATIUSKA BOLIVAR LEON y BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA, actuando en sus carácter de Fiscales Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional y Vigésima Tercera, del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes ( Penal Ordinario) exponen:” Conforme al articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal acatando que la finalidad de la fase preparatoria, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer la acusación y solicitar el enjuiciamiento del imputado, consideramos quienes aquí suscriben, que aún faltan pruebas de interés criminalístico que no podrán ser incorporadas a la presente causa dentro el lapso hábil para la interposición del acto conclusivo, y como parte de buena fe del proceso, garante de los derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el ya mencionado articulo, y por cuanto en la presente causa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MERICY ESPERANZA ZAMBRANO DE OROCOPEY y RAMON ESTEBAN OROCOPEY PARICA, no es absolutamente necesaria para asegurar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos, por las razones antes expuestas se decreten a favor de los imputados: MERICY ESPERANZA ZAMBRANO de OROCOPEY (…) y RAMON ESTEBAN OROCOPEY PARICA (…), Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 4° ejusdem, consistente en la Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal así como de la localidad en la cual residen.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los imputados MERICY ESPERANZA ZAMBRANO DE OROCOPEY y RAMON ESTEBAN OROCOPEY PARICA, la primera de la nombradas, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.708.916, natural de Pariaguán, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 12-06-1949, hija de Ramón Valentín Zambrano y Emilia de Zambrano, de profesión u oficio Comerciante del área de Construcción mobiliaria, domiciliada en la Urbanización Chuparin, Avenida Gulf, Quinta N° 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo: venezolano, Cédula de Identidad Nro. 3168833, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-12-1946, hijo de Ramón Orocopey y Rosa Párica, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial El Poblado, Villa K4, y actualmente en la Vereda 2, Casa Nro. 01, Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 84 ordinal 1, del Código Penal con agravante genérica en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-La Prohibición de salir del país así como de de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del mismo 2.-Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima. Líbrese Boleta de Traslado, para el día Viernes 05 de Mayo de 2006, a las 03:00 horas de la tarde, a los fines de ser impuestos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Librese boleta de traslado. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ