REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003057
ASUNTO: BP01-P-2006-003057
Visto el escrito presentado por la Dra. ANGELINA MARIVEL AVILA, en su condición de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de este Estado, quien solicita se dicten medidas de protección a la ciudadana NELLY DEL VALLE CAYAMO (VICTIMA), consistente en patrullaje en la zona en donde reside ubicada en Avenida Las Mercedes, Callejón La Poza 1, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, apostamiento policial, en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la misma, ello en atención a los lugares donde permanezca con mas posibilidad de ser agredida, así como también aquellos donde desarrollen actividades fuera de su domicilio, en los términos mas ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin, conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal al respecto observa:
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de la ciudadana NELLY DEL VALLE CAYAMO, cuando se observa que la mencionada ciudadana tiene acreditada su condición de Víctima en la causa signada N° 03-F19-236-06, que cursa por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado..
Ahora bien, se desprende la situación anteriormente planteada de la siguiente exposición: "...En fecha veinticuatro de Abril de dos mil seis, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima, la ciudadana NELLY DEL VALLE CAYAMO, titular de la cédula de identidad N° V-8.224.930, Venezolana, natural de Puerto Píritu, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Avenida Las Mercedes, Callejón la Poza 1, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, quien manifiesta: “..El día tres de los corrientes, funcionarios policiales de la Zona N° 3 de Poli Anzoátegui, irrumpieron en mi residencia sin orden de allanamiento, apuntando a menores de edad con pistolas, metieron a mi esposo en un cuarto, luego se lo llevaron y lo golpearon, le pidieron dinero para soltarlo, y se llevaron dinero y cosas del hogar incluyendo dos celulares, siempre la policía de Anzoátegui nos ha tenido acosados, y nos dicen que si los denunciamos nos van a matar, es por o que solicito Medida de Protección…”
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil seis, se recibió por ante este Despacho, Oficio N° F19-236-06 emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participan que la ciudadana NELLY DEL VALLE CAYAMO, tiene cualidad de víctima en la causa Nº F19-236-06, que cursa por ante la referida Fiscalía...", por lo que resulta necesario examinar las disposiciones que regulan la institución de la víctima. En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- “...El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 50.-"...Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus derechos..."
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.- "...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases....."
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA PROTECCIÓN a la víctima: NELLY DEL VALLE CAYAMO, consistente en patrullaje en la zona en donde reside ubicada en Avenida Las Mercedes, Callejón La Poza 1, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector. Apostamiento policial, en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la misma, ello en atención a los lugares donde permanezca con mas posibilidad de ser agredida, así como también aquellos donde desarrollen actividades fuera de su domicilio, en los términos mas ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin, conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 120, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La protección acordada quedará asignada al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debiendo presentar informe del estado del solicitante al Fiscal Superior del Ministerio Público. La presente Medida de Protección será por un lapso de Tres (03) meses, a partir de la presente fecha. Líbrese correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ