REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003109
ASUNTO : BP01-P-2006-003109

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, presente en la Audiencia de Presentación el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar; mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados MENDOZA ROMERO SAMUEL ABNER y GUAIQUIRIAN MACUARE JESUS RAFAEL, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 413 del Código Penal, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Público, DRA. MARILIN ORTA, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: En el presente caso existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, lo cual se haya fundamentado con el Acta Policial de fecha 07/05/2006, suscrita por el Detective RIVAS FRANKLIN, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 21:35 de la noche del día de hoy encontrándose en Labores de patrullaje vehicular, en compañía del Agente PÉREZ FREDDY, por la Avenida Américo Vespucio, adyacente al conjunto residencial Villa Sol Suite, cuando avistaron a un ciudadano quien quedó identificado como BETHERMY ROBIN EDUARDO, quien solicitaba ayuda a la Policía, manifestando que es taxista y que dos personas una de piel morena, de contextura delgada, de 1.75 de estatura, cabello negro, vestido de bermuda blanco y franela del mismo color, y otro de piel morena, cabello negro, con barba tipo chiva, vestido de blue jeans y sweater de color gris, le habían solicitado un servicio de taxi, donde el sujeto de camisa blanca sacó a relucir un cuchillo y bajo amenaza de muerte lo despojó de la cantidad de treinta y tres mil bolívares (33.000 Bs.), por lo que opuso resistencia, resultando agredido, con varias heridas en su mano izquierda, logrando escarparse saliendo del vehículo. Manifestó igualmente que los sujetos tomaron dirección hacia el área del depósito de caztor, por lo que inmediatamente procedieron a un rastreo por las adyacencias, avistando a dos sujetos que se encontraban escondidos en el canal de desagüe de un terreno próximo al conjunto residencial Villa Sol Suite, con las características y vestimentas aportadas por la victima, por lo que el Agente Pérez Freddy, procedieron a efectuar un registro corporal a los mismos, encontrándole a uno de estos sujetos, evidencias de interés criminalistico, un cuchillo de color marrón y plateado, con rastros de una mancha pardo rojizo y al otro ciudadano la cantidad de treinta y tres mil bolívares propiedad de la victima, siendo el primero de los mencionados MENDOZA ROMERO SAMUEL ABNER, quien portaba el cuchillo bajo su franela a la altura de la cintura y el segundo sujeto como GUAQUIRIAN MACUARE JESÚS RAFAEL, a quien se le incautó la suma de dinero antes mencionada dentro de un bolsillo de su bermuda, a quienes se les leyeron sus derechos y fueron trasladados hasta el Comando de la Policía del Municipio Urbaneja. Siendo traslada la víctima hasta la Clínica Municipal (IMASUR), siendo atendida por el medico cirujano SALINAS JONS, quien diagnostico traumatismo por arma blanca, herida en la zona B de la mano izquierda volar y Zona I del dedo pulgar y medio respectivamente, requiriendo puntos de sutura. Acta de Denuncia donde el Ciudadano: ROBIN EDUARDO BETHERMY, expuso Que estaba en sus labores habituales de taxista a bordo de su vehículo Ford, Mavery, color azul, placas ANN-939, por la Avenida Miranda de Barcelona, cuando dos personas le solicitaron una carrerita, y un ciudadano le colocó un cuchillo en el cuello y le dijo que se quedara tranquilo y que le diera la plata y como estaba nervioso se movió un poco, debido al nerviosismo y uno de los sujetos le asentó un poco el cuchillo en el cuello, le dijo que se quedara tranquilo y que le diera la plata y lo cortó en la mano izquierda y dedo pulgar y lo despojaron de la cantidad de treinta y tres mil bolívares, como pudo se salió del vehículo a pedir ayuda y fue cuando pasó la Policía de Lechería y le explicó la situación, logrando capturarlos. Asimismo consta copia fotostática de Informa Médico, suscrito por el Médico Cirujano Jon Salina, donde deja constancia que el ciudadano Robin Eduardo Bethermy presentó traumatismo por arma blanca, herida en Zona V Volar dedo pulgar y Zona I dedo medio izquierdo. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados SAMUEL ABNER MENDOZA ROMERO y JESÚS RAFAEL GUAIQUIRIAN MACUARE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal, siendo estos unos hechos punibles de acción publica que merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita y a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, contenida en le parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de SAMUEL ABNER MENDOZA ROMERO y JESÚS RAFAEL GUAIQUIRIAN MACUARE, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 2° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Penal, manteniéndose recluido en los calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión de los imputados SAMUEL ABNER MENDOZA ROMERO y JESÚS RAFAEL GUAIQUIRIAN MACUARE como flagrante, y el procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase Oficio al Director Presidente de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole la decisión dictada por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 1° 2° y 3°, y Artículo 251, numeral 2°, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: SAMUEL ABNER MENDOZA ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.165.084, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/03/1977, de 29 años de edad, hijo de SAMUEL MENDOZA (V) Y ZORAIDA ROMERO (DF), residenciado en Calle Dos, Casa N° 14, Sector 8, Brisas; y JESÚS RAFAEL GUAIQUIRIAN MACUARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.799.548, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/12/1982, de 23 años de edad, hijo de JUAN JOSÉ GUAQUIRIAN (V) Y NORMA JOSEFINA MACUARE (V), residenciado en Calle Dos, Casa N° 12, Sector 8, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, cerca del Liceo Camino Nuevo, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 413 del Código Penal. El Procedimiento a Seguir es el ORDINARIO. Líbrense Boletas de Encarcelación y remítase con Oficio al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de igual manera oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado a objeto de ordenar el traslado de los referidos Imputados hasta el recinto carcelario antes descrito. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA, BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ
BAM/yuneiry