REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001028
ASUNTO : BP01-P-2006-001028
Visto el escrito presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON Y PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscales Decimosexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del imputado NIURKA EUSEBIA REBOLLEDO FLORES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente EDZARY CAROLINA SOSA RIVERO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El presente proceso se inició en fecha 03 de junio de 2.003, mediante denuncia formulada por la víctima, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; quien manifestó entre otras cosas que la ciudadana NIURKA REBOLLEDO FLORES, la había agredido física y verbalmente en medio de una discusión por problemas entre ellas.
Así mismo cursa en el expediente, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana EDZARY CAROLINA SOSA RIVERO emanada de la Policía del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, orden de inicio de la investigación, emitida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Acta de entrevista de la ciudadana Niurka Rebolledo, que entre otras cosas manifestó: “… Yo en ningún momento la he tocado (…), Acta de entrevista del ciudadano Alexander José Moreno quien expuso: “(…) mi esposa nunca la agredió (…), Acta de entrevista de la ciudadana Zara Rosa Rivero Monteverde, quien manifestó: “No tengo conocimiento si mi hija Edzary Carolina Sosa Rivero tuvo algún problema (…), Acta policial suscrita por la Comisario Carmen Viloria, adscrita a la Policía Municipal de Sotillo quien manifiesta que la ciudadana Niurka Rebolledo no presenta antecedentes penales, Acta policial suscrita por el inspector Donald Chacón adscrito a la Policía Municipal de Sotillo en la cual expone el procedimiento previo a la realización de la Inspección Ocular del lugar de los hechos, Inspección Ocular N° 017 de fecha 10-11-03, emitida por los funcionarios Valmore González y Donald Chacón adscritos a la Policía Municipal de Sotillo.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha no se han recabado elementos suficientes de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado y la correspondientes responsabilidad de la ciudadana NIURKA REBOLLEDO y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la imputada NIURKA EUSEBIA REBOLLEDO FLORES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS