REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002567
ASUNTO : BP01-P-2006-002567

Visto el escrito presentado por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 28/01/2002, fue presentada denuncia por la ciudadana SANTA IRENE MARTINEZ URBANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el ciudadano BENIGNO URBANO, había abusado sexualmente de su hija.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha no se han incorporado elementos suficientes de convicción que permitan determinar la participación del ciudadano BENIGNO ANTONIO URBANO en la comisión del delito denunciado, puesto que no se hayan consignados en el expediente el reconocimiento médico de la menor, entre otras, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cometido por personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad y comisión del delito denunciado en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS