REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002090
ASUNTO : BP01-P-2006-002090
Visto el escrito presentado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MENDEZ DE HERRERA, titular de la cédula de identidad número 4.457.595, en su condición de Madre del ciudadano IVAN JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 18.009.693, mediante la cual pide a éste Despacho se sustituya la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario AGENTE JOSE MARTINEZ, adscrito a la Brigada Ciclística de la Policía del Municipio Diego Bautista de Urbaneja de este Estado, que encontrándose en labores de patrullaje, fue alertado por un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como KARIM HIDALGO, quien le informo que en la Avenida Daniel Camejo Octavio adyacente a la redoma de los Canales sujetos desconocidos portando armas de fuego, despojaron a un ciudadano de sus pertenencias, solicitándole que lo acompañara a bordo de su vehículo particular hasta el sitio, a fin de enseñarle a los presuntos sujetos y la victima, por tal motivo procedió a acompañarlo trasladándose hasta la prenombrada redoma, notificando de igual manera vía telefónica a la central de transmisiones; una vez en el sitio el ciudadano primeramente nombrado señalo a dos sujetos que iban trasladándose a pie como los mismos que habían despojado de las pertenencias anteriormente al ciudadano. Acto seguido procedió a abordarlos, presentándose al sitio igualmente los funcionarios Sub-Inspector HERMOSOS ALBERTO Y Detective REYES RODOLFO, a bordo de sus unidades motos procediendo a participarles a los sujetos cuestionados una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al imputado de autos JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2118, color gris, serial 0524900KM26G3, con su respectivo estuche del cual no justificó su propiedad ni procedencia; al mismo tiempo se presento al lugar un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como JOSE ANGEL MARCANO VILLARROEL, identificando a los sujetos requisados como las mismas personas que minutos antes, bajo amenaza de muerte y sometimiento con un arma de fuego, lo habían despojado de su teléfono celular, el cual reconoció como de su propiedad, por tal motivo procedieron a practicar la detención del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ. Actuación Policial que se encuentra corroborada con la Denuncia interpuesta por la victima JOSE ANGEL MARCANO VILLARROEL; elementos de convicción que a criterio de éste Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado antes identificado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; Asimismo, considera éste Juzgado que se encuentra acreditada la Presunción razonable de Peligro de Fuga, ya que el hecho punible que se investiga en su límite máximo excede la pena de diez años. Asimismo, se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco las razones de hecho y de derecho que motivó a éste Órgano Jurisdiccional para decretar en su oportunidad legal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la misma manera, cabe resaltar que aún el Ministerio Público no ha concluido la investigación penal y considerando que la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad legal, es proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; se Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 04-04-06 en los términos expuestos en la respectiva resolución.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuesto; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MENDEZ DE HERRERA, titular de la cédula de identidad número 4.457.595, en su condición de Madre del ciudadano IVAN JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 18.009.693; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 04-04-06 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ