REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002837
ASUNTO: BP01-P-2006-002837
Visto el escrito presentado por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, a favor del imputado DEYANIRA BAEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ CABELLO; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 05-02-04, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SOBEIDA JOSEFINA CABELLO, ante la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual expuso entre otras cosas que la señora Deyanira Báez agredió a su hijo CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ, con un pote plástico en la cara; asimismo, cursa en autos, Reconocimiento Médico Legal Forense correspondiente a la victima, mediante la cual se le diagnosticó Traumatismo simple en la mejilla izquierda con excoriaciones en cara y aumento de volumen; tiempo de curación 10 días, carácter de la lesión Leve; estado general: Aparentes buenas condiciones. Por lo que se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo el término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (05-02-04) hasta la presente fecha han trascurrido dos años y dos meses aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el numeral 6 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano, a favor del imputado DEYANIRA BAEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ CABELLO. Decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido impuestas y la condición de imputado del ciudadano DEYANIRA BAEZ. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ