REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002963
ASUNTO: BP01-P-2006-002963

Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNADEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenidos a los ciudadanos RONALD RAFAEL ORTIZ y GREGORI JOSE GUERRA SALAZAR, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS tipificado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicita se les decrete al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fueron los Imputados asistidos en este Acto por su Defensora Pública Penal y de Confianza, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
Oída la exposición de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión de los ciudadanos RONALD RAFAEL ORTIZ Y GREGORI JOSE GUERRA SALAZAR, flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial de la que se desprende siendo las 06:15 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar los funcionarios Agentes ELIU ARREAZA, CARLOS LOPEZ y CARLOS QUIARO, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui especialmente cuando nos trasladábamos por el sector el esfuerzo dos del referido Municipio avistamos a dos ciudadanos que se encontraban parados en la calle principal del precitado sector los cuales al notar la presencia Policial salieron caminando apresuradamente motivo por el cual llamo la atención de los funcionarios ya nombrados de inmediato procedieron a darles la voz de alto los cuales acataron sin oponer objeción, solicitando la colaboración de un ciudadano que se encontraba cerca del lugar con la finalidad de que les sirviera de testigo para el registro corporal que se le iba a practicar a los ciudadanos. Identificándose como NESSI ROMERO JESUS DARIO. Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la revisión corporal logrando incautarle a unos de los detenido adherido a su cuerpo especialmente en sus genitales UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL DE COLOR MARRONEN EN SU INTERIOR CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE LOS CUALES DIESISIETE (17) DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO Y VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS DEL MISMO MATERIAL DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS TODOS ESTOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON DE LA PRESUNTADROGA DENOMONADA MARIUHANA, quedando identificados como RONALD RAFAEL ORTIZ Y GREGORI JOSE GUERRA SALAZAR, procediendo a su detención e imponiéndolo de sus derechos Acta corrobora por acta de entrevista de fecha 01 de Mayo de 2006, cursante al folio N° 05 y Vuelto suscrita por el funcionario Sargento Segundo REVECA AQUILERA Adscrita a la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, en la que se deja constancia la declaración del testigo NESSI ROMERO JESUS DARIO, quien expuso entre otras cosas: “… Yo me encontraba frente a mi casa venia pasando cuando dos muchachos entonces venia una patrulla del G.R.I.P, y les dijo que se parara, los muchachos se pararon entonces unos de los policía me dijo que si podía hacerle el favor de servirle de testigo que iba a revisar a los muchachos y les dije que si, me pidieron mi cedula y empezaron a revisarlo a uno de ellos adherido a su cuerpo especialmente en sus genitales UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL DE COLOR MARRONEN EN SU INTERIOR CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE LOS CUALES DIESISIETE (17) DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO Y VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS DEL MISMO MATERIAL DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS TODOS ESTOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON DE LA PRESUNTADROGA DENOMONADA MARIUHANA, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, tipificado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta. Ahora bien, se observa que el testigo Jesús Darío Nesi Romero quien a pesar de haber corroborado el contenido del acta en referencia ha sido objetado por los propios imputados a través de sus declaraciones, en el sentido que este es hermano del funcionario policial Carlos Eduardo Nesi Romero, quien sostuvo una discusión hace un tiempo atrás con Gregori Salazar Guerra, que conformaba la comisión de los funcionarios actuantes, mas sin embrago no aparece suscribiendo el acta policial, y que de la droga presuntamente sembrada otras porciones se las entrego a su hermano, hoy testigo instrumental Nesi Romero Jesús Darío, para que la vendiera ya que este es conocido por el sector como vendedor de estupefacientes; aunado a ello se consulto el Sistema JURIS 2000 constatándose que el mencionado testigo se le sigue una investigación por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, signada con el numero BP01-S-2003-005726, donde se le otorgo en fecha 10/08/2003 medidas cautelares sustitutivas, cursante ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, ante la falta de credibilidad d dicho testigo, lo ajustado al derecho del presente asunto es someter a los imputados de autos RONALD RAFAEL ORTIZ Y GREGORI JOSE GUERRA SALAZAR a MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD conforme al articulo 256, numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el Ministerio Publico, en su oportunidad legal emita el acto conclusivo que corresponda, relacionadas con las presentación periódica cada TREINTA (30) días por la Ofician de Alguacilazgo y la Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cualquier otra sustancia prohibida. TERCERO: Asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines que dicte orden de inicio de investigación conforme a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos expuestos por los imputados de auto en esta Audiencia Oral, donde se pudiera comprometer la responsabilidad penal de los hermanos funcionario policial Carlos Eduardo Nesi Romero y particular Jesús Darío Nesi Romero, por la presunta comisión de uno de los tipos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Remítase copia certificada del presente asunto al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policial del estado Anzoátegui a los fines que inicie las investigación administrativa en contra del funcionario policial Carlos Eduardo Nesi Romero y de considerarlo procedente aplicar las sanciones disciplinarias a que haya lugar. QUINTO: Expídase al Defensor DR. GONZALO DAMS FARRERA copia de la presente acta. SEXTO: Librese el oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, notificando lo aquí decidido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS RONALD RAFAEL ORTIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.706.334, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-06-1984 de 22 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE CURBATA (DF) y OSWALDA MARIA ORTIZ (DF), residenciado en Calle Principal, Casa N° 49, Barrio el Esfuerzo, Barcelona Estado Anzoátegui. Y GREGORI JOSE GUERRA SALAZAR: quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.734.561, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-07-1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos JOSE JESUS RIVERA ACUÑA (V) y ROSA MARGARITA GUERRA (V), residenciado en Boyacá II, urbanización José Félix Rivas, C/Principal, Casa N° 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, contenidas en el articulo 256, numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS tipificado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04;
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ.-
Nrvelis