REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002964
ASUNTO: BP01-P-2006-002964

Visto el escrito presentado por el DRA. LINDA MONTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE GREGORIO LOPEZ AGÜERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitando le sea dictada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, previamente designada, Dra. NELMAR CONTRERAS; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se deja constancia que se consulto el Sistema JURIS 2000, previa solicitud fiscal los fines de constatar si el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ AGÜERO se encuentra sometido a otro proceso ante la jurisdicción penal de este Estado, arrojando como resultado que el único asunto principal que se refleja en el mismo, es el presente expediente, signado con el numero BP01-P-2006-002964. Se califica la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO LOPEZ AGUERO, como Flagrante y el Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial suscrita por el funcionario Inspector JOSE MAITAN, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, quien entre otras cosas expone que siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los Funcionarios RIVAS BIANCO, JORGE PHIL Y CARLOS CHACON, al momento que nos desplazábamos por el Sector Guanire de esta ciudad avistaron a un sujeto que tenia apuntado a otro y lo estaba sacando del asiento trasero de un vehículo de paseo color blanco procediendo a darle la voz de alto emprendiendo la huida en veloz carrera por una vereda, en ese mismo momento salieron tres sujetas dándoles la voz de alto acatando la misma, quedo identificado como JOSE GREGORIO LOPEZ AGÜERO, acto seguido se realizo la inspección al vehículo, quedando identificado con las siguientes características DAEWOO, modelo Cielo EX, color Blanco, Sin placas serial de carrocería KLATF19Y11B270844, serial de motor J15MF81180JB, año 2.001. Asimismo consta ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-05-2.006 del ciudadano ENDER JAVIER HURTADO TOVAR, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en la parada del Centro Comercial Regina y llegaron dos jóvenes, pidiéndome una carrerita para Guanire, en lo que llego al Sector de Guanire, crucé por la primera vereda a mano izquierda ellos me dicen que iban a buscar unos muchachos que estaban reunidos, el que estaba sentado en el puesto de adelante se baja y busca, no consigue a los muchachos, entonces el que estaba atrás me puso una pistola en la cabeza y me dice que me quede tranquilo y que arranque para la otra vereda que estaban otros muchachos, en lo que llego a la vereda uno de ellos me dice que me quedara quieto y el de atrás me tiene la pistola en la cabeza, después me dice que me pare allí en el sitio, en lo que llego al sitio se montaron dos más y a mi me pasan por el medio de los dos cojines de atrás y uno se monta por la parte del copiloto y otro por la parte del chofer quien iba manejar el carro, pero en el intento de le apago, lo volvió a prender y lo estaba arrancando acelerado quemando croche, en ese momento uno de los chamos se bajo para manejar porque el otro no podía, en ese momento llego una patrulla y cuando vieron la actitud sospechosa de los chamos le dio la voz de alto y uno de ellos el que estaba armado salio huyendo con mi cartera y mi dinero. Es todo; elementos de convicción que a criterio de éste Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado antes identificado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; ahora bien observa este Juzgador que del acta policial antes indicada se desprende que se le incauto al imputado de autos al momento de su detención un teléfono celular marca LG, Modelo MD2030, objeto este que no ha sido denunciado por la victima ENDER JAVIER HURTADO TOVAR como de su propiedad, asimismo debe resaltarse que la mencionada victima manifestó entre otras cosas que cuatro personas participaron en los hechos, que le dieron varios cachazos con una pistola automática, que le despojaron de su cartera con documentos personales y 120.000 Bs. En efectivo, al respecto se observa que en ningún momento la victima refiere la participación de cada uno de los cuatro sujetos en el delito que se investiga, solo señala que el sujeto que salio corriendo era el que estaba armado y se llevo sus pertenencias, constatándose igualmente que a los adolescentes ABRAHAM JOSE LUIS VERACIERTA LOPEZ y LAURIS OJEDA PABLO LUIS, quienes fueron detenidos conjuntamente con el imputado LOPEZ AGÜERO JOSE GREGORIO, no se le decomisó los objetos denunciados, de la misma manera no se incauto la supuesta arma de fuego y por ultimo no consta en autos certificación medica donde se diagnostique que efectivamente el denunciante presenta lesiones en su cabeza producida con objeto contundente. En cuanto a la imputación del delito de privación ilegitima de libertad tipificado por el Fiscal en el articulo 176 del Código Penal, se hacen las siguientes consideraciones: En primer lugar que el sujeto activo en dicho delito, es calificado, es decir, debe tratarse de un funcionario publico, en el caso que nos ocupa el imputado de autos es de profesión u oficio obrero, no habiéndose demostrado lo contrario y en segundo lugar considera este Tribunal que aun habiéndose imputado los delitos previstos en los artículos 174 y 175 Ejusdem el ataque a la libertad individual conforman un medio de comisión del delito de Robo, circunstancia esta que lo agrava, conforme a lo establecido en el articulo 148 del Código Penal Vigente, en consecuencia ante esta serie de interrogantes y siendo necesario que el Imputado se someta a la investigación penal se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de concurrir a la residencia de la victima ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Calle La línea, Casa s/n y 3º Prohibición de comunicarse con la victima ENDER JAVIER HURTADO TOVAR en contra del imputado JOSE GREGORIO LOPEZ AGUERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER JAVIER HURTADO TOVAR; todo ello conforme a los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numeral 2º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando la decisión dictada por este Juzgado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al Ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ AGUERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.360.013, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-05-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos MAX LOPEZ (V) Y ALBA LINDA AGUERO (V), residenciado en la Urbanización Chuparin, Calle Uno, Bloque 16, Apartamento A-3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER JAVIER HURTADO TOVAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es Ordinario. Se libró oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando la libertad del referido imputado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA.
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ELIZABETH MENDEZ