REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002968
ASUNTO : BP01-P-2006-002968

Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS J. SEVIRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JUAN GABRIEL AZOCAR MEDINA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del adolescente LUIS DANIEL TOVAR, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza Dr. IBRAHIN VICUÑA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud del Ministerio Público que se practique reconocimiento al imputado, donde actuara como testigo reconocer JHON ENRY PEREZ MARTINEZ, observa este Tribunal de la declaración de este cursante al folio 13 de la causa, que manifestó entre otras cosas que la camioneta se bajo Gabriel y comenzó a caernos a tiros dándole a Luis Daniel por la espalda me disparo a mi también y yo Salí corriendo, corroborándose por la pregunta hecha por el funcionario instructor que conoce de vista al imputado JUAN GABRIEL AZOCAR, por lo que de practicarse el reconocimiento de imputado estaría viciado de nulidad absoluta, razones por las cuales conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA DICHO PEDIMENTO. Se califica la aprehensión del imputado como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente RICHARD MARTINEZ, Adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, la cuales dejan constancias entre otras cosas los siguiente: “Con esta misma fecha y siendo las 08:00 horas de la noche, me encontraba de servicio en el punto de Control Ojo de Agua, ubicado en el sector los Machos, vía Naricual de Barcelona, en compañía del Agente CESR CEDEÑO, cuando observamos que un vehículo Matiz, color Blanco, Placas JAH-93X se nos acercaba a exceso de velocidad, motivo por el cual con las precauciones del caso le dimos la voz de alto al conductor, indicándole a la vez que se estacionara a la derecha de la carretera, acatando este las indicaciones, inmediatamente el conductor del referido vehículo fue identificado como LUIDMAN ALEXANDER TOVAR URBINA,…, quien nos informo que se dirigía al Hospital Razetti ya que en el vehículo trasladaba a su hermano que se encontraba herido de bala lo cual procedimos a verificar resultando positivo; asimismo informo que el sujeto que le había efectuado los disparos a su hermanos venía detrás de ellos y se acercaba al punto de control a bordo de una camioneta dic-up de color gris, aportada la información este ciudadano prosiguió su camino. Seguidamente observamos que al punto de Control se acercaba una camioneta Marca Chevrolet, Modelo LUV, color Gris, Placas 79D-FAA; perteneciente a la Empresa NESCERCA, la cual conducía con las características dadas por el conductor del Matiz; el conductor de la mencionada camioneta se detuvo y nos informo que traía a bordo a un familiar herido de bala a quien recogió unos metros más delante de la entrada de la Pica del Nevera, seguidamente procedimos a verificar esta situación resultando positivo; el conductor de la camioneta fue identificado como AZOCAR MEDINA WILFREDO…, y como vio la alcabala, se detuvo allí para que le prestaran la colaboración al herido en una patrulla y lo trasladaran al Hospital Razetti. Acto seguido efectuamos llamada de radio a la Unidad P-150, la cual se encontraba al mando del Agente JOSE ATAGUA, que se encontraba adyacente al Punto de Control quien efectuó el traslado del herido al referido centro asistencial, donde al ingresar fue identificado como JUAN GABRIEL AZOCAR MEDINA…, y presentó según constancia medina “ HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ANTEBRAZO DERECHO”, la cual se anexa, cuando nos encontrábamos en el Hospital, este fue señalado por el ciudadano LUIDMAN ALEXANDER TOVAR URIBNA de ser el mismo sujeto que le había efectuado los disparos a su hermano LUIS DANIEL TOVAR NAVARRO…, quien presentó según constancia medica “ DOS (2) HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DISTRIBUIDAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) EN LA REGION ESCAPULAR SIN SALIDA Y UNA (01) EN LA REGION DEL TORAX SIN SALIDA “, la cual se anexa, quedando recluido bajo observación medica, el mismo fue remitido a la Medicatura Forense…Igualmente se acerco a nosotros la ciudadana MARIANGEL RIVAS DE MOTAL…; quien igualmente señalo al herido trasladado por la Comisión Policial de ser el mismo que había herido de bala a su cuñado RUBEN DARIO RONDON MOTA…, quien fue dado de alta y presentó según diagnostico medico “ HERIDA POR ARMA DE FUEGO A NMIVEL DEL 1/3 PROXIMAR DEL MUSMO IZQUIERDO CON ENTRADA POR LA CARA LATERAL SALIDA POR CARA INTERNA QUE PREENTA SANGRADO ESCASO A MODERADO, SE REALIZA ESTUDIO DE RAZOS 1 Y NO SE OBSERVA LESION OSEA”, la cual se anexa, asimismo este ciudadano fue remitido a la Medicatura Forense…” Asimismo cursa al folio N° 09 denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANGEL RIVAS DE MOTA, quien entre otras cosas expuso: “ Yo vengo a denunciar a un sujeto que el día de hoy le efectuó unos disparos a mi cuñado RONDON MOTA RUBEN DARIO y cuando estaba en el Hospital con mi cuñado llego un tipo herido de bala, con unos funcionarios Policiales y mi cuñado lo señalo de ser el mismo que lo había herido en la pierna y le dije a los policías que el tipo que llevaban había herido a mi cuñado y los policías me dijeron que el estaba detenido y que vinieras para acá a poner la denuncia con mi cuñado, los policías me dieron que este tipo se llamaba JUAN GABRIEL AZOCAR MEDINA. Igualmente cursa al folio 10 y vto, denuncia interpuesta por el ciudadano LUIDMAN ALEXANDER TOVAR URBINA, quien entre otras cosas expuso: “Yo vengo a denunciar a un sujeto que el día de hoy le efectuó unos disparos a mi hermano LUIS DANIEL TOVAR NAVARRO, este sujeto fue detenido por la Policía y lo identificaron como JUAN GABRIEL AZOCAR MEDINA, mi hermano se encuentra recluido en el Hospital Razetti de Barcelona donde va a ser intervenido quirúrgicamente, es todo”. Las mencionadas Denuncias se encuentran corroboradas por las Actas de Entrevista de los ciudadanos RONDON MOTA RUBEN DARIO, ALI RAFAEL RODRIGUEZ SALCEDO Y JHON HENRY PEREZ MARTINEZ, cursante a los folios 11 al 13 de la presente causa. Asimismo riela al folio 17 de la presente causa, Reconocimiento Médico Forense, del ciudadano LUIS DANIEL TOVAR NAVARRO, suscrito por el Médico Forense DRA. NELLY BUSTAMANTE, surgiendo así elementos de convicción que hacen presumir, la participación del imputado JUAN GABRIEL AZOCAR MEDINA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, siendo este delito de acción pública merecedor de pena de Privativa de Libertad cuya acción penal no está prescrita; en cuanto a la pena que pudiera a llegar a imponerse y en virtud que el referido hecho punible excedente la pena en su limite máximo a los 10 años, y considerando que es necesario aclarar el resultado de Reconocimiento Medico Legal forense cursante en autos, ya que el mismo se concluye, a través de la revisión de historia medica, más no por el reconocimiento físico de la victima que esta presenta herida por proyectil producida por arma de fuego con orificio de entrada en región sub. escapular y orificio de salida a nivel del octavo espacio intercostal izquierdo, calificando el carácter de la lesión leve. Y contradictoriamente del Acta Policial se desprende que dicha victima presento dos heridas por arma de fuego, una en la región escapular sin salida y otra en la región dentora sin salida. Por lo que debe asegurarse, al imputado mientras que la Fiscalia del Ministerio Público, concluya la investigación todo ello en atención a la precalificación del delito imputado hasta que curse en autos nuevo Reconocimiento Legal forense, para lo cual se insta al Ministerio Público en esta audiencia para que sea consignado, dentro del termino perentorio, de siete días continuos, contados a partir del día 05-05-06 venciéndose dicho plazo el día Jueves 11-05-2006 oportunidad que este órgano jurisdiccional podrá de oficio o a petición de la defensa la revisión de la Medida Cautelar. Siendo necesario establecerse la multiplicidad de las heridas y la zona del cuerpo humano comprometida. Quedando así en estos términos la presunción razonable de peligro de fuego, en consecuencia de conforme a los numeral 1° , 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano: JUAN GABRIEL AZOCAR MEDINA, quedando recluido en la Zona Policial N° 01 de esta estado Anzoátegui. Se ordena el traslado del imputado a la emergencia del hospital Luis Razzetti en esta misma fecha a los fines de que le preste asistencia medica debida. Se ordena el traslado del imputado de autos para el día 05-06-2006 a las 7:00AM, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Barcelona a los fines de que le practiquen reconocimiento medico legal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN GABRIEL AZOCAR MEDINA, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.163.441, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-12-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Operador de Máquinas, hijo de Santos German Azocar (V) Rosa Medina de Azocar (v), residenciado en Calle Principal, Sector las V, Casa N° 24, Pica del Nevera, Vía Naricual, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS DANIEL TOVAR; conforme a los numeral 1° , 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes, participando lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
EL SECRETARIA DE SALA
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO