REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000408
ASUNTO : BP01-P-2002-000408
PUBLICACION DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: DR. ANWAR ROMHAIN MARIN FISCAL: 42° CON COMPETENCIA NACIONAL KATIUSKA BOLIVAR, FISCAL 3° ROSA PEREZ MORENO
VICTIMA: GLADIS ESTHER CARDENAS PINZON
DEFENSA: DRA. ALFREDO MEDINA ROA
SECRETARIA: ABG. MARGOTH RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
VICTOR DIAMANTINO GONCALVES FERNANDEZ, venezolano, Natural De Anaco, Estado Anzoátegui, hijo de VICTOR DIAMANTINO Y MARIA FERNANDEZ, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.001.170, residenciado en la Urbanización Marina club, A-6, complejo turístico el Morro, Lechería Estado Anzoátegui.
DESCRIPCION DEL HECHO
El día 25 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las 05:00horas de la mañana, llegaron al Motel Aladin, ubicado en la vía Alterna de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, los Ciudadanos VICTOR DIAMANTINO GONCALVES, LUIS MANUEL AGUANA, LISSETH DEL ROSARIO ARRIETA, YULI GREGORIA FUSCO Y GLADYS ESTHER CARDENAS PINZON, hospedándose todos en una misma habitación, la distinguida con el Numero 45, que el Ciudadano LUIS MANUEL AGUANA, portaba para ese momento, un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 especial, serial e-438501, y que aproximadamente de 07:00 a 08:00 PM. Hora del dia señalado, mientras la camarera Iris Josefina Campos, suministraba un servicio de hielo a la habitación N 45, escucho un disparo en el interior de la misma, hecho este que comunico momentos mas tarde a la ciudadana YURAIMA NORIEGA, secretaria y ALVINO DUQUE (Gerente del referido Motel , y que para ese momento se encontraba dentro de la Habitación del nombrado Hotel los ciudadanos antes mencionados y que la victima que recibió ese disparo fue la ciudadana GLADYS ESTHER CARDENAS PINZON ….”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04 de Mayo del 2006, se lleva a cabo la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente Como están todas las partes, previa notificación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Copp. .- Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 42° Nacional del Ministerio Público ABG. KATIUSKA BOLIVAR, quien expone “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: VICTOR DIAMANTINO GONVALVES FERNANDEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa GLADYS ESTHER CARDENAS. Suscrito acusatorio presentado por los Abg. Alexis Pereira Fiscal décimo con competencia Plena Nacional, y Fiscalia del Ministerio Público Abg. Katiuska Bolívar de fecha 12-08-2004, pasando de seguidas a narrar los hechos y exponiendo lo siguiente: Ratifico los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal en el escrito acusatorio, a excepción de aquellos que por decisión del tribunal Supremo de Justicia fueron declarados nulos y que no podrán ser utilizados para el debate oral y Publico y de los expertos que suscribieron estos informes, por considerarlos necesarios, útiles, como son las pruebas testimoniales, las pruebas documentales, y las experticias y solicito que sea admitida en todas y en cada una de sus partes la presente acusación, con la calificación y las pruebas ofrecidas en el presente escrito, y en consecuencia, se dicte el Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, estableciéndose la necesidad y pertinencia de las mismas, en presencia de todas las partes, Finalmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad correspondiente a salida del país es todo Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado VICTOR DIAMANTINO GONCALVES, quien es venezolano, titular de la cédula Nº 11.001.170 natural de Anaco, donde nació en fecha 17-08-73, de 32 años de edad, casado Administrador, hijo de Maria De Concalves (V) y Diamatino Concalves (v) residenciado en Urb. Punta marina Edificio B, apartamento N° 07 Lechería Estado Anzoátegui, a quien se les imponen de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: se la da la palabra al Ciudadano Imputado Víctor Diamantino y expone “ yo me acojo a lo que mi defensor exponga es todo Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado, representada en este acto por el DR. ALFREDO MEDINA, quien expone: Una vez oída la representante del ministerio Publico, es cierto que ese día fallece una persona en el “Hotel Aladino”, por herida de arma de fuego, a raíz de ese hecho se generaron una serie de actuaciones, interviniendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como Fiscalia del Ministerio Público, ordenando la investigación. Pero una vez iniciada la investigación se presentan varios hechos irregulares, la Vindicta Publica imputando a todas las personas presentes ese día en la habitación del hotel, generándose dualidad de pruebas. Realizándose dos protocolos de autopsia generándose contradicciones en la investigación, yendo el medico forense más allá de sus funciones dejando entrever como posiblemente un homicidio o un suicidio. Posteriormente se solcito una exhumación de cadáver, a lo que la defensa Privada se opuso, decidiendo la Corte de Apelaciones la negativa en la practica de dicha prueba. Posteriormente se fijo un lapso prudencial fijando el tribunal treinta días se vence el lapso para acusar. Sin embargo el tribunal decreta el Archivo Fiscal. Luego se remitió el expediente a la Fiscalia Superior redistribuyendo la causa en Fiscalia del Ministerio Público del estado Anzoátegui. Presentando el Sobreseimiento de la causa, a lo cual el Tribunal decide remitir nuevamente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, realizando escrito de de rectificación. Después de haber recibido la Fiscalia 3° del Ministerio Público, se limitan a realizar solo siete oficios, incumpliendo con la decisión del Fiscal Superior, no obstante a ello transcurrió un lapso y la defensa solicito al Tribunal nuevamente que se fijara un lapso prudencial y la Fiscalia del Ministerio Público, presento acusación. Solicitando la defensa Nulidades a dos pruebas tales como prueba de ATD, y prueba experticia Nión Nitrato practicada a mi defendido VICTOR DIAMANTINO CONCALVES, consignado escrito de nulidades, Dictando el tribunal un Sobreseimiento de la causa. Posteriormente se presenta apelación y se decide, parcialmente con lugar ordenando la celebración de Audiencia Preliminar. Es por lo que ratifico el escrito de fecha 31-08-2004, al oponer la exención establecida en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal I, por cuanto hemos tenidos dos actos conclusivos, por cuanto no existen elementos para atribuir el presunto delito imputado, señalando una serie de elementos y saltándose otros. Convalidando pruebas que fueron obtenidas violando el debido proceso. Esta defensa Privada concluye que el Tribunal debe desestimar la acusación Fiscal y dicte el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien en caso de que el tribunal no acoja lo explano por la defensa presento las siguientes pruebas: EXPERTICIA de análisis de trazo de disparos, realizada Comisaría Nelida Ascani Morfe e inspector, Cristina Amalis Colina, de fecha 11-09-2001. Experticia Toxicologiíta post morte de fecha 21-09-2001, suscrita por los expertos Atalia Grateros y Yenis Jimon, adscritos a la división de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Testimoniales del ciudadano NICOLAS MORALES, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió la prueba balística que esta en la causa. Igualmente el ciudadano LUIS AGUANA y las ciudadanas YULI FUSCO RUIZ, Y LISSETH DEL ROSARIO ARRIETA, YUSI CAROLINA BOLIVAR Y ASMERLIS DOMINGUEZ, DOCUMENTALES: informe suscrito por la Lic Deisy Cañizalez, de fecha 31-05-2002, así como informe suscrito 14-05-2002 por la Lic Deisy Cañizalez, relacionada con el protocolo de autopsia. Esta defensa se opone a las pruebas como fundamentos de la imputación tales como acta policial de 25-082001, cursante al folio N° 07, así como la prueba declarada nula punto 5 del folio N° 07 punto 10 al folio N° 08, el punto 11, con respecto a las pruebas testimoniales la contendida en el numeral 3, y el numeral 5, por haber sido decreta la nulidad de dichas pruebas por el tribunal de Control y la corte de Apelaciones en decisión de fecha 21-10-2004 en ponencia de Dr. Juan Bernet Cabrera, es por lo que solcito al tribunal que no sea admitidas las pruebas antes mencionadas. Por ultimo solicito al tribunal, que lo ajustado a derecho seria decretar el Sobreseimiento de la causa y no la admisión de la acusación. En este Orden de ideas este Tribunal, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VICTOR DIAMANTINO GONCALVES FERNANDEZ, venezolano, Natural De Anaco, Estado Anzoátegui, hijo de VICTOR DIAMANTINO Y MARIA FERNANDEZ, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.001.170, residenciado en la Urbanización Marina club, A-6, complejo turístico el Morro, Lechería Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° concatenado con los Artículos 330 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que si bien es cierto que si se ejecuto un hecho delictivo, el Ciudadano aquí imputado en esta causa no se le puede atribuir este hecho ya que no existen suficientes elementos que acrediten su autoría Se Desestima la acusación Fiscal presentada en fecha 12-08-2004 en contra del imputado VICTOR DIAMANTINO GONVALVES FERNANDEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa GLADYS ESTHER CARDENAS. Toda vez que en fecha 21-10-2004, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial con ponencia del Dr. JUAN BERNT CABRERA cursante al folio 74 de la pieza N° 04, sostiene que el momento procesal correcto para decretar el Sobreseimiento, es la Audiencia Preliminar ya que la misma debe ser debatida en ese acto, a criterio de este Tribunal dicha decisión, fue avalada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray expediente N° 05-0454, del cual se desaprende entre otras cosas la declaración es INADMISIBLE, por inepta acumulación, intentado por el Fiscalia 10° del Ministerio Público, con competencia plena, todo ello en vista de haber admitió la solicitud de Nulidad de dos experticias (ATD Y HAMATOLOGIA ION NITRATO) pruebas estas fundamentales para establecer la verdad procesal aquí investigada. Observa este Tribunal igualmente el contenido del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que el Ministerio Público, deberá aportar todos los elementos de de inculpación así como todos aquellos que sirvan para exculpar al imputado, en este ultimo caso se observa los desastres procesales que existen en la presente causa, violando flagrantemente el principio de la comunidad de la prueba principio este rector establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de acción que puede tener tanto el imputado así como su defensor , así como el articulo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, referida a defensa y asistencia Jurídica que en este caso, no se dio cumplimiento por parte de los primeros Fiscales que llevaron el caso. Ahora bien de conformidad con lo establecidos en los articulo 7 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal como garante constitucional que es y en aplicación del articulo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: VICTOR DIAMANTINO GONVALVES FERNANDEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa GLADYS ESTHER CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad referida a la prohibición de salida del país, es decir no se le puede atribuir al imputado, la muerte la ciudadana antes señala. De igual manera este Tribunal por economía procesal es su criterio no pasar a Juicio Oral y Publico, ya que las pruebas fundamentales de esta causa, fueron ya eliminadas, en su momento por los recursos ejercidos por al defensa Privada, y ratifica por en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada. . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano,
VICTOR DIAMANTINO GONVALVES FERNANDEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa GLADYS ESTHER CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal,, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ambos del Código Penal Vigente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOGADA MARGOTH RODRIGUEZ