REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002614
ASUNTO : BP01-P-2006-002614
Visto el escrito, de fecha 11 de Mayo del 2006. donde el Abogado BERNARDO BENTATA, inscritos en el Inpreabogado con los Número, 42.661, ya identificados en Autos, donde solicitan a este Tribunal en representación del Armador del Buque: M/V ARISTEAS P. así como también del capitán KARAMANLIS PRODOMOS, con Numero de pasaporte N° T788883, ya identificado, por medio del cual los abogados solicitan a este Órgano Jurisdiccional de conformidad al Articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del Buque de las siguientes características Motonave de NOMBRE ARISTEAS P. NRO. IMO: 8315918, SIGLAS DE LLAMADA: A8GN2, TIPO: GRANELERO, BANDERA: LIBERIANA, TONELAJE BRUTO 23.207, AÑO DE CONSTRUCCIÓN: 1985, PROPIETARIOS ARIST MARITIME, este despacho a los fines de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de Abril del 2006, en Audiencia de presentación para oír a detenido, son presentados ante este despacho a los señores FIDEL VLADIMIR ARROYO MORAUT y LUIS MIGUEL MATA REY, por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Abogado Ramón Hernández, motivo de dicha presensación fue que al Boque, aquí solicitado se encontró dentro de este una cantidad aproximada de 28 Kilos de drogas de la denominada Clorhidrato de Cocaína, según experticia que acompañan los fiscales del Ministerio Publico, marcado con los folios del (12) al (14) del presente expediente y firmados por los expertos GUIPSY LOPEZ RAMIREZ, Ahora bien anterior a la presentación de estos Ciudadanos la Fiscalia del Ministerio Publico solicito vía Prueba Anticipada y de conformidad al 307 del Código Orgánico Procesal Penal la Toma de declaración de testigos a los Ciudadanos Karamanlis Prodromos, Sapalaran Gersaniva Jerold, Junival Bacayon Calles, Jessie Canali Fernandez, la cual fue realizada en fecha 22 de Abril del 2006, con la toma de declaración de estos Testimonios, como prueba anticipada se evidencio que el Ciudadano aquí detenido pudo haber tenido participación en la introducción de la sustancia al referido Buque y estas testimoniales aunadas con las otras pruebas Anticipadas realizadas por este despacho en fecha 9 de Mayo del 2006, a los Ciudadanos Nikolaos Gkounis y Omar Oliver Malubay, así como las actas Policiales y procesales que cursan el presente expediente llegan a presumir a este despacho que el Buque aquí solicitado nada tiene que ver con la detención de la mencionada sustancias, de igual manera en fecha 09 de Mayo del presente año los Abogados ya identificados introducen escrito Marcado con el Folio ( 117) del presente expediente, solicitando entre otras cosas la entrega del Buque a este despacho ya que el fiscal del Ministerio Publico no entrega la misma, ni da repuesta de su solicitud, en fecha 10 de mayo de los corriente y marcado en el folio N ( 141), mi despacho como Garantista Constitucional y de conformidad con los Artículos 7 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contesta el escrito de los Abogados, negando dicha entrega e insta al Fiscal del Ministerio Publico con carácter de URGENCIA, a que informe a este despacho si el buque aquí solicitado es indispensable o no para su investigación. Así las cosas el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, contesta la solicitud realizada por este despacho en un escrito sin fundamento alguno y de nueva líneas folio ( 146 ), donde solicita a este despacho que dicho Buque debe de ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Anti- Drogas, todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 67 de la Ley Especial de Drogas, Ahora bien es de observar por este despacho, que la solicitud realizada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, carece de fundamento, mas aun cuando solo se limita a alegar dicho Articulo y no analiza tan mencionado Articulo, ni el procedimiento que debe de seguir el mismo, en otro orden de ideas, el ciudadano Fiscal a realizado todo lo concerniente a las pruebas practicadas sobre el mismo, tale como pruebas de Barrido del Buque así como la toma de declaración vía prueba anticipada sobre este. Ahora bien es de observar que mi despacho en fecha12 de Mayo de los corrientes realizo vía telefónica consulta con la Oficina Nacional Anti Drogas, a los teléfonos 0212-9573488, y se entrevisto por esta vía con la Abogada Maria Rodríguez, asesora Jurídica de Bienes decomisados de la Oficina Nacional Anti Droga y esta vía consulta dio su opinión con respecto a esta causa sin que su criterio prevalezca sobre mi decisión. Así las cosa nuevamente en fecha 11 de Mayo de los corrientes los Abogados del Buque introducen dos escritos , en donde solicitan a este despacho nuevamente la entrega del Buque y entre otras cosas dejan plasmados su preocupación ya este el Buque ha generado cuantiosos gastos económicos a la empresa naviera y mucho mas aun que se encuentra cargado con producto derivados del Petróleo. Nuevamente en fecha 12 de Mayo del presente año, el Abogado Leonardo Reyes, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, introduce escrito, explicándole al Tribunal que la negativa de la entrega del Buque entre otras cosas era por que todavía hacían falta entrevistas a la Tripulación del Buque, y que en fecha 05 de Mayo, la Dra., Arisela Campos, abogada del Imputado solicito la practica de actuaciones del referido Buque y que hasta fecha lo único que se ha recibido a este despacho de parte de la Fiscalia del Ministerio Publico es la solicitud de Prueba anticipada que ya fue practicada de fecha 9 de Mayo del 2006, la cual a mi entender este despacho las practico y hasta este momento no se ha practicado ninguna solicitud de prueba Anticipada a otras persona de la Tripulación dejando por entendido que ya las pruebas anticipadas vía declaración de testigos ya fueron practicadas así como cualquier otra que se pueda practicar sobre este. Y que la misma ley señala la devolución de los Objetos que no tengan que ver con los hechos delictivos que aquí pudiera estar incurso la persona detenida, es decir que el presunto Culpable de introducir la Droga al Buque aquí señalado esta detenido y este esta llevando un proceso demás esta decirlo con apego a la Constitución y las leyes.
En tal sentido, este Tribunal, tiene el criterio de que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien es criterio de este tribunal compartir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO del 30 de Junio el 2005 en la cual se deja plasmado lo siguiente.
“…De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien si es Cierto que los ciudadanos aquí reclamantes solicitan en pleno derecho ante este Órgano Jurisdiccional la entrega de dicho Buque ya que lesiona Derechos Consagrados en nuestra Constitución Nacional tal como lo es el Derecho a la propiedad consagrado en el Articulo 115 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, también es cierto que el Buque solicitado, no esta incurso en los delitos que son llamados por nuestra Jurisprudencia Patria como delitos de Lesa Humanidad, así se desprende de las actuaciones realizadas por los Fiscales del Ministerio Publico, no observando por este Juzgador la necesidad de no hacer la entrega del mismo, sin pasar a analizar la Investigación que lleva a cabo el Fiscal del Ministerio Publico. Así las cosas y de conformidad con el Articulo 334, la obligación que tienen los Jueces en mantener la integridad de la Constitución, así como el Articulo 256, la Imparcialidad e independencia de los Jueces y el Articulo 7 que establece la Constitución es la Norma Suprema y el Fundamento del Ordenamiento Jurídico, todos estos Artículos de Nuestra Constitución bolivariana de Venezuela y este Tribunal como Garantista que es así decide.-
En consecuencia Este Tribunal del Control N° 05, ACUERDA la ENTREGA FORMAL del Buque de las siguientes características MOTONAVE DE NOMBRE ARISTEAS P. NRO. IMO: 8315918, SIGLAS DE LLAMADA: A8GN2, TIPO: GRANELERO, BANDERA: LIBERIANA, TONELAJE BRUTO 23.207, AÑO DE CONSTRUCCIÓN: 1985, PROPIETARIOS ARIST MARITIME, al ciudadano: CAPITÁN DEL BUQUE KARAMANLIS PRODOMOS, con Numero de pasaporte N° T788883,, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace la entrega formal del Buque antes mencionado, asi mismo ordena mediante oficio a la Capitania de Puerto donde esta el Buque la Orden de sarpe del mismo Librese oficio, en donde se encuentra el Buque fondeado en la Bahía de Pozuelo Muelle Nro. 10. y boleta de notificación a los solicitantes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOGADA MARGOTH RODRIGUEZ