REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003638
ASUNTO : BP01-P-2006-003638
Visto el escrito de presentación de los detenidos, presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, actuando en su carácter de Fiscal Primero (Auxiliar ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JOSE ROBERTO RAMOS BLANCO y EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON, solicitando la LIBERTAD PLENA, por no encontrarse llenos los requisitos previstos en los el artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por el Defensor Público Penal DRA. MARILIN ORTA, previamente designad0. Este Tribunal para decidir observa:
Analizadas las presentes actuaciones se constata que en la acta policial de fecha 20 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario AGENTE ROBERT GIL, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente "... siendo aproximadamente las Cinco (05:00) horas de la Tarde del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje, vehicular en compañía del agente CARLOS MARCANO, a bordo de la unidad 05; al momento que nos desplazábamos, por la calle Principal específicamente frente al estadio de Valle Lindo de esta Ciudad, avistamos a dos sujetos uno vestido con pantalón blue jeans y camisa amarilla, contextura Delgado, piel Blanca, de estatura mediana, y el otro, vestido con pantalón blue jeans, y franela co franjas verticales de azul y blanco, de contextura delgada y piel morena , de estatura aproximada de un metro setenta y cinco centímetros (1.75 mts), portando en su mano derecha una escopeta quienes al percatarse de nuestra presencia emprendieron la huida en veloz carrera , dándole la voz de alto acatando nuestro llamado, despojándose del arma de fuego que aportaba procediendo a realizarle la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico asimismo colectamos en el lugar de la detención un arma de fuego, tipo escopeta cañón corto con oxido en su estructura, con cacha y pasamano de madera sin seriales visibles, calibre veinte (20) de fabricación rudimentaria aprovisionada con un cartucho del mismo calibre de color amarillo, de sujetos descritos anteriormente quedaron identificados de la siguiente manera: el primero como EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON, (Indocumentado) de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la cruz, Edo. Anzoátegui, en fecha 30-11-84 de 21, de estado civil soltero, de profesión comerciante, indocumentado y el segundo JOSE RAMOS BLANCO venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-10-1984, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.409.127, de estado civil Soltero, de Profesión U oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos ISRAEL RAMOS (V) y ARACELIS BLANCO (V), domiciliado en Calle Bolívar, Casa Nº 44, Barrio Valle Lindo, Cerca de la Licorería Inversiones C.L, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui……………
Transcritas como han sido las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud consignada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud, en el sentido de que se acuerde la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSE ROBERTO RAMOS BLANCO y EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON, y Ordena en forma inmediata que cese la detención de los mencionados ciudadanos, toda vez que del contenido de las actas policiales no se evidencia Delito alguno en contra del referido ciudadano; por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos JOSE ROBERTO RAMOS BLANCO y EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Librese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad de los ciudadanos JOSE ROBERTO RAMOS BLANCO y EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD PLENA, a los Ciudadanos: JOSE ROBERTO RAMOS BLANCO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-10-1984, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.409.127, de estado civil Soltero, de Profesión U oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos ISRAEL RAMOS (V) y ARACELIS BLANCO (V), domiciliado en Calle Bolívar, Casa Nº 44, Barrio Valle Lindo, Cerca de la Licorería Inversiones C.L, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui y EDGAR ALEXANDER YANEZ LEON: quien es de nacionalidad Venezolana, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 30-11-1984, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE DANIEL YANEZ (V) y PETRA MARIA COLON (V), con domicilio en la Calle Principal, Casa Nº 115, valle Lindo, Cerca de la Bodega de la Sra. Lety, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, participando la libertad de los imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA
DR. ANWAR ROMHAIM MARIN.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABG. ELIZABETH MENDEZ