REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003642
ASUNTO : BP01-P-2006-003642
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al imputado ARGENIS RAMON MORILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído el imputado en presencia de su Defensora Pública Penal, DRA. MARILYN ORTA, previamente designada, este Tribunal de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que cursa al folio 4, policial de fecha 21/05/2006, suscrita por los funcionarios Agente RODOLFO BLANCO Y CRISTIAN SIERRA, adscritos al Zona Policial N° 02 de la Policial del Estado, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano ARGENIS RAMON MORILLO, toda vez que cursa denuncia de esa misma fecha interpuesta por la ciudadana AIKEL DEL VALLE FIGUERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA donde entre otras cosas, expuso: “…que como a eso de las diez de la noche, llego su concubino de la calle, en estado de ebriedad, ARGENIS RAMON MORILLO, y este se molesto porque su hijo BRAYAN de tres años de edad, se encontraba en casa de su mama, donde este se fue a buscarlo y se regreso con el, el niño se vino llorando ya que este lo estaba regañando, y le daba con las manos, y le preguntaba quien era u papa, o su mama, pero como el niño seguía llorando este agarro un gancho de plástico y continuo pegándole, y en vista de la situación ella intervino y le dio una patada a su concubino, diciéndole que no siguiera pegándole al niño, y este le volvió a dar otra vez diciéndole que le podio pegar cuando y como le diera la gana, ella lo empuja y este se le vino encima, y la pego contra una lamina de zinc, diciéndola que si quería problemas con el, este agarro una botella de cerveza y con el pico la agredió físicamente contándole el glúteo izquierdo, perp esta cargaba un jean corto puesto, por eso no la corto mucho, ella salio hacia fuera y agarro un palo para defenderse, pero el se le vino encima nuevamente y se lo quito y la golpeo en la espalda, teniendo esta que arañarlo y salio por el portón pero el no la dejaba salir, logrando intervenir su mama ROSARIO DE FIGUERA y su padrastro ARMANDO LUIS PATIÑO…, denuncia corroborada por constancia medica expedida por la DRA. CLEDYS BASTARDO, medico tratante del Centro Medico Zambrano, donde dice que la ciudadana ANIKEL DEL VALLE FIGUERA SALGADO, presento LESIONES EN GLUTEO IZQUIERDO Y REGION ZIGOMÁTICA IZQUIERDA, cursante al folio 8. En consecuencia de dicha acta de investigación se desprende que las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado ARGENIS RAMON MORILLO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de ley Contra de la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana AIKEL DEL VALLE FIGUERA. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado ARGENIS RAMON MORILLO, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decretar a favor del imputado, ARGENIS RAMON MORILLO, Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° Y 7° consistentes en 1) Presentación ante al oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) días. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Anzoátegui 3) Abandono inmediato del domicilio donde habita la victima ciudadana AIKEL DEL VALLE FIGUERA, por lo que e s procedente y ajustado a derecho imponer a su representado de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Publico. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser Distribuido al Tribunal de Juicio que le corresponda. Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO: ARGENIS RAMON MORILLO CAIBE, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 16.055.706, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/05/1981, hijo de Ramón Ernesto Morillo y Carmen Eloisa Caibe, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el calle Metoquina uno casa S/N, barrio Metoquina, Guanta, cerca del Comando de la Policía, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el ABREVIADO. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación al Imputado ARGENIS RAMON MORILLO. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA;
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABG. ELIZABETH MENDEZ

ASUNTO : BP01-P-2006-003642
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al imputado ARGENIS RAMON MORILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído el imputado en presencia de su Defensora Pública Penal, DRA. MARILYN ORTA, previamente designada, este Tribunal de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que cursa al folio 4, policial de fecha 21/05/2006, suscrita por los funcionarios Agente RODOLFO BLANCO Y CRISTIAN SIERRA, adscritos al Zona Policial N° 02 de la Policial del Estado, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano ARGENIS RAMON MORILLO, toda vez que cursa denuncia de esa misma fecha interpuesta por la ciudadana AIKEL DEL VALLE FIGUERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA donde entre otras cosas, expuso: “…que como a eso de las diez de la noche, llego su concubino de la calle, en estado de ebriedad, ARGENIS RAMON MORILLO, y este se molesto porque su hijo BRAYAN de tres años de edad, se encontraba en casa de su mama, donde este se fue a buscarlo y se regreso con el, el niño se vino llorando ya que este lo estaba regañando, y le daba con las manos, y le preguntaba quien era u papa, o su mama, pero como el niño seguía llorando este agarro un gancho de plástico y continuo pegándole, y en vista de la situación ella intervino y le dio una patada a su concubino, diciéndole que no siguiera pegándole al niño, y este le volvió a dar otra vez diciéndole que le podio pegar cuando y como le diera la gana, ella lo empuja y este se le vino encima, y la pego contra una lamina de zinc, diciéndola que si quería problemas con el, este agarro una botella de cerveza y con el pico la agredió físicamente contándole el glúteo izquierdo, perp esta cargaba un jean corto puesto, por eso no la corto mucho, ella salio hacia fuera y agarro un palo para defenderse, pero el se le vino encima nuevamente y se lo quito y la golpeo en la espalda, teniendo esta que arañarlo y salio por el portón pero el no la dejaba salir, logrando intervenir su mama ROSARIO DE FIGUERA y su padrastro ARMANDO LUIS PATIÑO…, denuncia corroborada por constancia medica expedida por la DRA. CLEDYS BASTARDO, medico tratante del Centro Medico Zambrano, donde dice que la ciudadana ANIKEL DEL VALLE FIGUERA SALGADO, presento LESIONES EN GLUTEO IZQUIERDO Y REGION ZIGOMÁTICA IZQUIERDA, cursante al folio 8. En consecuencia de dicha acta de investigación se desprende que las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado ARGENIS RAMON MORILLO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de ley Contra de la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana AIKEL DEL VALLE FIGUERA. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado ARGENIS RAMON MORILLO, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decretar a favor del imputado, ARGENIS RAMON MORILLO, Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° Y 7° consistentes en 1) Presentación ante al oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) días. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Anzoátegui 3) Abandono inmediato del domicilio donde habita la victima ciudadana AIKEL DEL VALLE FIGUERA, por lo que e s procedente y ajustado a derecho imponer a su representado de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Publico. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser Distribuido al Tribunal de Juicio que le corresponda. Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO: ARGENIS RAMON MORILLO CAIBE, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 16.055.706, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/05/1981, hijo de Ramón Ernesto Morillo y Carmen Eloisa Caibe, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el calle Metoquina uno casa S/N, barrio Metoquina, Guanta, cerca del Comando de la Policía, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el ABREVIADO. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación al Imputado ARGENIS RAMON MORILLO. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA;
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABG. ELIZABETH MENDEZ