REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000917
ASUNTO : BP01-P-2006-000917
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa, consignada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de los Abogados RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTARDO, de acuerdo a los artículos 34, ordinal 10° y el 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, ordinal 7, el Articulo 108, 318 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5, del Código Penal, seguida a los Funcionarios Policiales de la Policía del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la del adolescente CLAUDIA CAROLINA MORENO LARA, de 13 años de edad, y por la presunta comisión del Delito de LESIONAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, en agravio de la adolescente RUSMARI GONZALEZ, de 15 años de edad; este Tribunal 5° en Función de Control, a los fines de decidir al respecto, observa:
Los hechos generadores del presente proceso se suceden el 20-03-2002, compareció la ciudadana NOELTA LARA RUIZ, por ante el cuerpo Policial, con el fin de denunciar, que en esta misma fecha, un agente de la Policía del Estado Anzoátegui, en medio de unos disturbios estudiantiles, había agredido a su hija CLAUDIA CAROLINA MORENO LARA, de 13 años de edad, causándole lesiones en el brazo izquierdo, en la nalga derecha, en la cabeza y la agredió verbalmente. De igual manera se le tomo denuncia al Ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ, en relación al presente caso, por cuanto su hija RUSMARY JOSEFINA GONZALEZ, de 15 años de edad, también resulto lesionada en los mencionados disturbios de la Avenida Gulf de Puerto la Cruz, a consecuencia de impactos de perdigones en varias partes de su cuerpo, ocasionado por Agentes Policiales. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia de unos hechos que por su naturaleza, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de uno a cuatro años de Prisión, en agravio de la Adolescente RUSMARY GONZALEZ, pero que si al aplicar el Termino medio que se obtiene, sumado los dos números y tomando en cuenta la mitad de ella, por lo que al llevarla al termino medio, quedara una pena de dos años a seis meses , no obstante a esto se le ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ningunas de las causales de interrupción de la acción penal, por lo que en definitiva los hechos se produjeron en fecha 20-03-2002, y hasta la fecha25-05-2006, han trascurrido un tiempo de mas de tres años, lo que conlleva a pensar que este delito este prácticamente Prescrito, toda vez que al aplicar el Articulo 37 del Código Penal quedaría el computo final de 2 años y seis meses de Prisión. Por lo que encuadraría perfectamente en el Ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal, específicamente en el supuesto de de tres años de prescripción. De igual manera, tenemos unos hechos que por su naturaleza, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal, lo cual prevé una pena de Tres a Seis meses, en Agravio a de la adolescente CLAUDIA MORENO, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene, quedaría una pena de cuatro meses y quince días: no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que ninguna de las causales de interrupción de la Acción Penal, por lo que en definitiva y tomando en cuenta la fecha en que se produjeron los hechos, desde el 20-03-2002, a la presente fecha, han transcurrido un periodo de mas de Cuatro años lo que conlleva, que el Hecho Punible Calificado este prácticamente Prescrito, ya que al aplicar el Articulo 37 del Código Penal, quedaría el computo final de 4 meses y 15 días de arresto, encuadrando perfectamente en el Ordinal 6° del Articulo 108 del Código Penal, específicamente en el supuestote un año de prescripción, que establece si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con el ordinal8° del Articulo 48 del Código Penal y en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal, en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, y con fundamento a lo establecido en el Numeral 3° del Articulo 318, en concordancia con el Ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 6° del Articulo 108 del Código Penal Venezolano, en relación con el delito de LESIONES PERSONALES y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado 5° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al imputado. FUNCIONARIOS POLICIALES, Delito este CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la del adolescente CLAUDIA CAROLINA MORENO LARA, de 13 años de edad, y por la presunta comisión del Delito de LESIONAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, en agravio de la adolescente RUSMARI GONZALEZ, de 15 años de edad; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 6° del Código Penal.-
Regístrese, notíquese y déjese copia.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIA
ABOG. MARGOTH RODRIGUEZ