REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005308
ASUNTO : BP01-S-2004-005308
PUBLICACION DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ANWAR ROMHAIN MARIN
FISCAL 1° del M.P: ABOGADO AMPARO SOSA
IMPUTADO: RAMON MOISES MEDINA ANDARCIA
DEFENSORES: ABOGADOS: CARMEN CECILIA SALAZAR
SECRETARIA: ABOGADA: MARGOTH RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Vista el Sobreseimiento decretado en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Mayo del 2006 al Ciudadano RAMON MOISES MEDINA ANDARCIA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.569.548, donde natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13/11/1985, 21 años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los Ciudadanos Ramón Medina (V) y Zenaida Andarcia.
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Marzo del 2004, siendo Aproximadamente a las 07:30 de la noche, los funcionaros sargento Segundo OBEC CURBATA, cabos Primero JESUS MATA y JESUS CAGUANA, adscritos a la Dirección General de la Policía Anzoátegui, se encontraba en labores de patrullaje en la Calle San José del Barrio Cruz Verde de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando avistaron a un sujeto que al ver la presencia de la comisión de la Policía, opto por darse a la fuga, por lo que procedió a dársele la voz de alto. siendo el mismo capturado y al hacérsele una revisión corporal se le incauto en su poder un Arma de Fuego, tipo revolver, sin marca visible, cañón corto, serial de cacha 20704, de la cual no presento documentación alguna, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del sujeto, siendo el mismo identificado como RAMON MOISES MEDINA ANDARCIA.
DEL DERECHO
En fecha 17 de Mayo del 2006, se lleva acabo la Audiencia preliminar, de conformidad con el 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa contra del Imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal concatenado con el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal , declarandose abierto el acto Seguidamente se le cede la palabra a la DRA. AMPARO SOSA, Fiscal 1° del Ministerio Publico, quien expone: Ratifico el escrito de acusación Fiscal, presentado en fecha 16/06/2006 y cursante a los folios 47 al 52 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Penal, en contra del ciudadano RAMÓN MOISES MEDINA ANDARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes, presentada ante éste Juzgado, solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “En mi carácter de defensora del imputado RAMÓN MOISES MEDINA ANDARCIA, ratifico el escrito interpuesto en fecha 09-02-2006, donde solicito a este digno tribunal la desestimación de la acusación y en consecuencia decrete el sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal como se señaló en el escrito. La representación fiscal acusa a mi representado sin contar con el apoyo de adecuados fundamentos de la imputación, ya que según el acta policial de fecha 16-06-2004, se desprende que el procedimiento aplicado por parte de los funcionarios policiales se realizó porque mi representado se encontraba supuestamente en una actitud nerviosa y el registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó sin la presencia de testigos instrumentales; A tales efectos ciudadano Juez, el Principio de Licitud de la Prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que solo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Lo que no puede ser considerado válido el procedimiento aplicado por parte de los funcionarios policiales y debe ser desechado por el Tribunal, ya que esta diligencia de investigación que originó esta acusación debió ser usada en ocasión a la comisión de un hecho punible o la sospecha fundada que la persona registrada es portadora de un arma u otro tipo de objeto, razón para solicitar se desestime la acusación y se decrete en consecuencia el Sobreseimiento, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al IMPUTADO RAMÓN MOISES MEDINA ANDARCIA a quien se le impone de los hechos que se le atribuye por parte del representante del Ministerio Público y asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Ordinal 4° del Articulo 3187 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado 5° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a lo imputado: Ciudadano RAMON MOISES MEDINA ANDARCIA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.569.548, porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal concatenado con el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 110 del Código Penal
Regístrese, notíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ