REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000786
ASUNTO : BP01-P-2004-000786
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
SECRETARIA: ABG. MARGOTH RODRIGUEZ
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LILIANA OMAITRE.
VICTIMA: ROSA MARGARITA BERMUDEZ DE DURAN
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NELIDA BASILE DRIJA
ACUSADO: JACKSON OSWALDO DURAN BERMUDEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 07/08/'79, de 30 años de edad, soltero, oficio Obrero, hijo de Oswaldo Durán (v) y de Rosa Margarita Bermúdez (v), residenciado en Colinas de Valle Verde, Calle Nueva, Sector 01, Sin número, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.930.164,
CAPITULO II
HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública y por el Acusado en la Audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control “ en fecha 25de Abril del 2006; considera este Juzgador que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia preliminar, como lo fueron las testificales de los Agentes OCANDO ZAMBRANO EDERWIN Y KELVIN VALERY, funcionarios adscritos a la zona policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, la de la señora ROSA MARGARITA BERMUDEZ DURAN, la de la funcionaria T.S.U. MARBELIS SALAZAR, adscritas al departamento de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas sub- delegación de Puerto La Cruz, quien fue la funcionaria que suscribió el Acta Policial, JESUS REINALDO DURAN y del ciudadano OSWALDO INOCENTE DURAN ALVAREZ, de igual manera se ofrecen los DOCUMANTALES, acta Policial, de fecha 10/10/2004, denuncia N° 174-04, de fecha 10/11/2005, Acta de Investigación de fecha 01/10/2004, suscrita por la T.S.U, MARBELIS SALAZAR y tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se comprobó que fue el ciudadano JACKSON OSWALDO DURAN BERMUDEZ la persona que en fecha 10 de Octubre del 2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al la policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, de Barcelona Estado Anzoátegui, OCANTO EDWIN Y KELVIN VALERY, se desplazaban por las inmediaciones de la calle Nueva, del Barrio Colinas de valle Verde de Puerto la Cruz, cuando se les acerco un ciudadano informándoles que en su residencia ubicada en la dirección antes señalada, estaba ocurriendo un problema familiar, donde el ciudadano antes mencionado, en varias oportunidades intento agredir a su madre utilizando para ello un cuchillo y que el referido ciudadano estaba muy alterado….”
Ahora bien, el acusado JACKSON OSWALDO DURAN BERMUDEZ en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, Admitió los Hechos por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana ROSA BERMUDEZ DE DURAN por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y, solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Juzgado en el acto de la audiencia preliminar, admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la representante de la Vindicta Pública; es decir, acogió la calificación jurídica dada a los hechos en el citado escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud, de que este sentenciador considera que los hechos encuadran dentro de la figura de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, ya que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de este ilícito penal
Vista la admisión de hecho realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal de Control procede a CONDENAR al ACUSADO JACKSON OSWALDO DURAN BERMUDEZ, por la comisión del delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que al delito de Amenazas, Oída la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte del imputado de autos y a los fines de imponer la sanción en el presente asunto, observa: El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, prevé una sanción penal de seis (06) a Quince (15) meses de Prisión, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en Diez (10) meses y Quince (15) días de presidio; se toma en cuenta el término inferior de Seis (06) meses de Presidio, ya que el acusado antes identificado carece de Antecedentes Penales, rebajada en una tercera parte, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecer un quantum de la pena en concreto a imponer SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; fijándose como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 25 del mes de Noviembre de 2006. Asimismo, queda condenado en las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, eximiéndolo de las Costas Procesales conforme al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano : JACKSON OSWALDO DURAN BERMUDEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 07/08/'79, de 30 años de edad, soltero, oficio Obrero, hijo de Oswaldo Durán (v) y de Rosa Margarita Bermúdez (v), residenciado en Colinas de Valle Verde, Calle Nueva, Sector 01, Sin número, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.930.164, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en perjuicio de ROSA MARGARITA BERMUDEZ DE DURAN, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Asimismo, queda condenado en las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, eximiéndolo de las Costas Procesales conforme al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y désele copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los Veintidós (03) días del mes de Mayo de 2006. En esta misma fecha, previo anuncio de ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se público y registro la anterior sentencia
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOTH RODRIGUEZ