REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003041
ASUNTO: BP01-P-2006-003041
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal 6° (A) del Ministerio Público, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JORGE ALEJANDRO MALDONADO TABARES, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Público DRA. IRMA FERMIN; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa: PUNTO PREVIO: Se deja constancia que se consultó el Sistema JURIS 2000, previa solicitud fiscal, a los fines de constatar si el ciudadano JORGE ALEJANDRO MALDONADO TABARES se encuentra sometido a otro proceso ante la jurisdicción penal de este Estado, arrojando como resultado que el mismo tiene un asunto principal signado con el numero BP01-D-2004-000095, cursante por ante el Tribunal de Juicio Accidental, Sección Adolescentes, por el delito de Robo en grado de Coautor, dejándose constancia que el imputado JORGE ALEJANDRO MALDONADO TABARES asistió a dicho acto en fecha 26/04/2006 y el Juicio se encuentra fijado para el día 17/05/2006. Se califica la aprehensión del imputado JORGE ALEJANDRO MALDONADO TABARES, como Flagrante y el Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial suscrita por el funcionario Agente EDGAR SOTO, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone que siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad moto, por la Avenida Principal de Boyacá III, cuando logró avistar a dos ciudadanos que iban corriendo y más atrás de ellos varias personas que los perseguían por lo que procedió a dar la voz de alto previa identificación como funcionario policial, acatándola los mismos sin poner resistencia, presentándose al sitio los ciudadanos Jesús Otilio Salazar Salazar, José Luis Rodríguez Hernández y Mario Rafael Salvatierra, quienes le manifestaron que los ciudadanos que tenía retenidos, portando uno de ellos arma de fuego, lo habían despojado de un teléfono celular al primero de los nombrados, motivo por el cual en presencia de los mismos ciudadanos procedió a realizarle la inspección corporal a los dos ciudadanos retenidos, encontrándole al primero de ellos oculto entre sus ropas íntimas un teléfono celular marca Movistar, modelo CV343, serial número 45228835, ESN HEX: 049A18BB, color gris con su respectiva batería y forro de color negro, con la inscripción MOBO, quedando identificado como JORGE ALEJANDRO MALDONADO TABARES, siendo reconocido el teléfono por el ciudadano JESÚS OTILIO SALAZAR SALAZAR como de su propiedad, el cual le había sido despojado minutos antes y al segundo de los detenidos no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como el Adolescente NEOMAR ANTONIO GONZÁLEZ, procediéndose a la aprehensión formal del ciudadano y del adolescente. Siendo trasladados a la Institución Policial donde se procedió a chequearlos en el Sistema de Información Policial SIPOL, en donde el operador de guardia Cabo Primero Ismael García donde informó que el Adolescente se encontraba sin novedad pero el ciudadano JORGE ALEJANDRO MALDONADO TABARES se encontraba solicitado por el Juzgado de Juicio Accidental, Sección Adolescentes, según oficio N° 66 de fecha 09/02/2005, expediente Tribunal BP01-D-2004-000095, por el delito de Robo en grado de Coautor…; Acta Policial que se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista al Ciudadano JESÚS OTILIO SALAZAR SALAZAR, cursante a los folios 6 y 7 de la presente causa, asimismo Acta de Entrevista al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cursante a los folios 8 y 9 de la presente causa y Acta de Entrevista al ciudadano MARIO SALVATIERRA, cursante a los folios 10 y 11 de la presente causa; elementos de convicción estos que a criterio de éste Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado JORGE ALEJANDRO MALDONADO TABARES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y hacen presumir la participación y culpabilidad en que pudiera haber incurrido el ciudadano JORGE ALEJANDRO MALDONADO TABARES, presentado en esta audiencia por la vindicta pública, en razón de ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la presente causa, es decretar para el ciudadano JORGE ALEJANDRO MALDONADO TABARES MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Privativa formulada por el Ministerio Público, quedando sin lugar la solicitud de Libertad solicitada por la Defensa Publica, garantizando con ello la finalidad del proceso que debe establecerse a través de las vías jurídicas con el fin de que se determine la responsabilidad o no del sujeto activo. Se acuerda el cambio de reclusión del imputado JORGE ALEJANDRO MALDONADO TABARES para la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por el Tribunal. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, informando que el imputado JORGE ALEJANDRO MALDONADO TABARES, quedará detenido en ese centro a al orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Accidental, Sección Adolescentes, notificando que el imputado JORGE ALEJANDRO MALDONADO TABARES, se encuentra recluido en la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: JORGE ALEJANDRO MALDONADO TABARES, venezolano, Cédula de Identidad N° 20.764.826, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12/11/1987, de 18 años de edad, hijo de JORGE MALDONADO (V) y YOLIMAR DEL CARMEN TABARES (V), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle 08, Casa s/n, Sector I, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ
Resolución
Medida Privativa Preventiva de Libertad