REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002902
ASUNTO : BP01-P-2004-000439
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Décima Sexta Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, actuando en su carácter de representante legal del hoy acusado RAMON DEL VALLE BRIZUELA MENDEZ, ambos plenamente identificado en la presente causa a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, el cual se solicita a este tribunal se SUSTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de Dos (2) años desde el momento de su aprehensión, esgrimiendo que su representado se encuentra detenido desde el día 05 de Mayo del año 2004, sin que hasta la fecha se haya obtenido algún tipo de sentencia definitiva, fundamentándose en los articulo 2 y 44, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 05 de Mayo del año 2004, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui puso a disposición del Tribunal Sexto de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al hoy acusado HECTOR ANDRÉS MOSQUEDA HÉRNANDEZ, por lo que la Juez conoció del caso correspondiéndole la causa por Distribución a este Juzgado; imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, decretando al hoy acusado en esa misma fecha la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 04 de Junio de 2004, la representación Fiscal presento formal Acusación en contra del Acusado de autos por los delitos ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE SALAZAR. Consta igualmente que en fecha 15 de Junio del 2004 se fijo la AUDIENCIA PRELIMINAR, por la comisión de los delitos antes mencionado.
Ahora bien, desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración de la audiencia preliminar, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal pero que tampoco se le puede atribuir al acusado, quien viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, razón por la cual este Tribunal de Control, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 05 de Mayo del año 2004, por lo que su detención supera el lapso de ley .
Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionarte, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar al imputado medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estará presente en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, dada la capacidad económica del acusado, y atendiendo además la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otras cosas que " ... al acciónate le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad".(Sala Constitucional Exp. N° 03-2342 Sent. 1179 Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO de la Defensora Pública Novena Penal, Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, su carácter de representante legal del Acusado de autos; y en consecuencia ACUERDA: a RAMON DEL VALLE BRIZUELA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.246.878, natural de caracas, Distrito capital, donde nació en fecha: 15-07-1.984, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MAILIN MENDEZ (V) Y RAMON BRIZUELA (V), residenciado en Calle Principal, Colinas Cueva de Guanires, (Pozuelo) , Estado Anzoátegui, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA CON CAUCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4° , 5° 6 y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) Caución personal de 40 Unidades Tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la fianza de ley, constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los Fiadores, 4) Registro Mercantil en Original o en su defecto copias certificadas, en donde laboran los respectivos fiadores, 5) Última declaración del Impuesto expedida por el Seniat, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la referida Ley Adjetiva Penal. Notifíquese lo conducente. Librese la correspondiente boleta de Traslado, para el dia MIERCOLES 17 DE MAYO DEL 2006, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA GOMEZ