REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002742
ASUNTO : BP01-P-2006-002742
Vista el escrito presentado por la DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, actuando en su condición de Defensora Publica Penal del imputado MARIA LOS ANGELES RONDON, mediante el cual solicita la Revisión de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a favor de su defendida Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 245 ejusdem, asimismo solicita le sea devuelto original previa certificación en autos por secretaria, los recaudos anexados a la solicitud, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 26 de Abril del 2006, fue puesta la orden de este juzgado la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA GUEREGUA, dictándose en esa misma fecha, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pese que manifestó que se encontraba en estado de lactancia, es por ello que este Juzgado, no acordó en su oportunidad la libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo establece el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no constaba en autos prueba alguna que demostrara tal situación, tampoco la hizo valer con prueba suficientes en el acto de la audiencia presentación de imputado, de que se encontraba en estado de lactancia, mucho menos que era la progenitora de un niño de un año de edad, que en tal sentido también requiere atención materna, es por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso, y aunado a la reincidencia de la imputada de autos, tal como se evidencio del Sistema Juris 2000, no se le otorgo la libertad en esa oportunidad. Así mismo la Defensa Pública consigna acta original, y fotocopia de la constancia de nacimiento de dichos niños, al igual que de otra hija de un año de edad.
SEGUNDO: En este orden de ideas, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. De igual manera en aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley orgánica para la protección del niño y de adolescente, que establece el principio del interés superior del niño y del adolescente, lo cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes de los mismos.
Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la Revisión interpuesta por la Defensa Publica Penal, DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, a favor de su defendido MARIA LOS ANGELES RONDON, fundamentándome en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITUVAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 245 ejusdem, consistente en: 1.- Presentación cada ocho (08) días, antes la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse, y acercarse a la Victima LUISA ELENA GUAREGUA. SEGUNDO: Se ordena la devolución en original previa certificación en autos por secretaria, de los recaudos anexados a la presente solicitud. Librese la respectiva boleta de traslado de la imputada, PARA EL DIA MIERCOLES 17 DE MAYO DEL 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la decisión. Librese el oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de participarle de lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
DRA. ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA GOMEZ.-