REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003251
ASUNTO: BP01-P-2006-003251
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido a los Ciudadanos: ALEXANDER CASTAÑEDA Y LUIS GERARDO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y solicitando se le decrete al mismo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetivas Penal, y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. JUANA PADRINO, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir observa:
Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Visto el escrito de presentación de la representación fiscal mediante el cual presenta ante este Tribunal a los presuntos imputados de autos y de acuerdo a los hechos los cuales originaron su aprehensión califico los mismos como Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano Reformado, pero una vez como ha sido analizado detenidamente el acta policial cursante al folio tres y su vuelto y revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial suscrita por el Agente CÉSAR GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente, que en fecha 10 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente la 01:30 minutos de la tarde, encontrándose de servicio, por las inmediaciones de la Calle 12 de la Urbanización Chuparin, avistó a dos estudiantes uniformados, que posteriormente quedaron identificados como Jesús Alejandro Narváez Salazar y Jessica Alejandra Narváez, quienes señalaban desesperadamente a dos personas que iban a bordo de un vehículo moto de color morada, una de ellas de piel morena, estatura mediana, vistiendo franela blanca con rayas azules, pantalón jeans y una gorra roja con negro y la otra persona de piel un poco más oscura, también de estatura mediana, vistiendo una franela beige y un pantalón jeans, informándole que los acababan de despojar de su pertenencias y emprendían la huida, se acercó al lugar donde estaban los adolescentes, preguntándoles lo sucedido y le informaron que las dos personas que iban al bordo de esa moto los habían despojado de un bolso rojo, propiedad de ellos y de una cadena de plata. Luego procedió a seguirlos, dándole alcance a varios metros del lugar, exactamente en la Calle Independencia del sector Montecristi, les dio la voz de alto, acatándola ellos, les realizó la inspección corporal y a la moto que tripulaban, no encontrándole a ninguna de las dos personas objeto alguno de interés criminalistico y al revisar la moto, encontró en el piso de la misma un bolso de tela rojo y negro, con un emblema de material sintético rojo y blanco en la parte delantera, por lo cual procedió a su aprehensión, quedando identificados como ALEXANDER CASTAÑEDA y LUIS GERARDO LATHURLERIE RAMÍREZ. Dicha acta policial se encuentra corroborada con las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO NARVÁEZ SALAZAR y JESSICA ALEJANDRA NARVÁEZ, cursantes a los folios 06 y vlto y 07 y vlto, respectivamente; el primero de los nombrados manifiesta que le arrebato el bolso presuntamente cuando no se lo quisieron dar; igualmente se desprende del interrogatorio que le hiciere en una de sus preguntas respondió que si los sujetos portaban arma de fuego contestando “No”, solamente uno de ellos intento sacarse algo de la cintura pero no saco nada. Igualmente del acta de entrevista tomada a Jessica Alejandra Narváez es conteste en afirmar lo mismo del ciudadano Jesús Alejandro Narváez, que le quitaron el bolso y lo montaron en la moto y se fueron. Al ser interrogada en una de sus preguntas que si los amenazaron con algún arma en el momento que le despojaron de su pertenencia, contesto “El que iba atrás intento sacarse algo del pantalón pero yo no vi que era”. Con tales circunstancias muy responsablemente y tal como me lo impone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso debe establecer la verdad de los hecho por las vías de la justicia en la aplicación de los hechos y esa finalidad deberá atenerse el Juez para al adoptar su decisión, es por lo que este Tribunal decide con el debido respeto de la vindicta publica, ya que siempre su norte es actuar de buena fe desistir de la calificación jurídica dada a los hechos, ya que la norma mediante el cual lo presento ante este Tribunal establece concatenado con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano Reformado establece “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido a que le entregue un objeto” y al analizar como dije anteriormente las presentes actuaciones hay la convicción de que no hubo amenaza de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra las presuntas victimas por lo que en consecuencia estima que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente fundados elementos de convicción que los presuntos imputados de autos son autores responsables del hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Publico los presento ante este Tribunal pero no la calificación dada a los hechos como fue en este caso Robo Simple, ya que el acto ejecutado por los imputados de autos se encuadra en el articulo 456, parágrafo primero, es decir, en la modalidad de arrebatón y por cuanto la misma contempla una pena de dos a seis años este Tribunal considera que si de llegarse a condenar por la pena contemplada en el referido articulo no hay el peligro de fuga, por lo que acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 258, numerales, en concordancia con el articulo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se les impone igualmente las siguientes condiciones: 1- Presentación ante este Tribunal cada OCHO (08) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2- Prohibición de salir del Estado, sin la previa autorización del Tribunal. 3- Prohibición de concurrir a lugares donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4- Prohibición de comunicarse con la víctima JESSICA ALEJANDRA NARVAEZ. En cuanto a la caución personal este Tribunal la fija en Treinta Unidades Tributarias, es decir, que los fiadores deberán devengar un salario de e igualmente deberán consignar los fiadores, carta de residencia del lugar donde residen, constancia de trabajo y copia de la cedula de identidad, el Registro Mercantil en original o en su defecto copia certificada de la empresa donde trabajan los fiadores, ultima declaración de impuestos de la empresa expedida por el Seniat. Una vez consignado los recaudos antes (30) mencionados este Tribunal materializar ala fianza y en consecuencia la Libertad de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 parágrafo primero del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Pese a que la aprehensión se produjo flagrantemente este Tribunal acuerda lo solicitado por la vindicta pública puesto que falta actuaciones que practicar.
TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Libérese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar lo aquí decidido y que los mismos quedaran recluidos en ese centro policial hasta tanto se materialice la fianza, en virtud de la medida cautelar acordada bajo fianza. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA a los Imputados: ALEXANDER CASTAÑEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.962, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/11/1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de ALEXIS VÁSQUEZ (V) y SOFIA CASTAÑEDA (V), residenciado en SECTOR LAS CHARAS, CALLE OESTE, CASA N° 53, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI Y LUIS GERARDO LATHURLERIE RAMÍREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.743.429, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 23/05/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electrónico, hijo de GERARDO LATHURLERIE (DF) y AMARILIS RAMÍREZ (V), residenciado en LA VECINDAD DEL CHAVO, CALLEJÓN BOLIVARIANO, CASA S/N, BELLO MONTE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Libérese Oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participándole la Resolucion dictada por este Tribunal a los referidos Imputados. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06. DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ELIZABETH MENDEZ