REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003407
ASUNTO : BP01-P-2006-003407
Visto el escrito presentado por el DR. AMPARO SOSA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RONALDO JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el mismo, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. CRUZ MARÍA SUAREZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial cursante a los folios 4 al 6, suscrita por el funcionario SGTO. (IAPANZ) YOSCAR BETANCOURT, adscrito a la Zona Policial N° 02, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se evidencia que siendo aproximadamente las Once y Treintas minutos de la mañana (11:30 AM), el día Martes 16/05/2006, me encontraba de servicio realizaba labores de patrullaje punto a pie, en compañía de los Funcionarios agentes (IAPANZ) JHON CARVAJAL Y EDUARDO YACUA, por las diferentes calles que componen el sector de Chuparin del Municipio Sotillo, cuando fuimos informados por un grupo de vecinos del citado sector, quienes nos pidieron mantenerlo en el anonimato sobre la presencia de un sujeto, apodado el “RONALDITO”, perteneciente a una banda del sector, dedicado a robar a los carritos por puesto, autobuses y los pasajeros del mismo, el sujeto es de piel blanca de aproximadamente 1.70 de estatura, delgado, vestido de pantalón blue/jeans, con una franela blanca y una gorra tejida, quien ocultaba debajo de su franela un arma de fuego, obtenida esta información, procedimos nuestro recorrido punto a pie, logrando avistar a este sujeto parado en una esquina de la Iglesia San José Obrero adyacente a la plaza de Chuparin, a un sujeto con las características tanto de vestimenta como físicas coincidían con las aportadas por los informantes, a quien se le dio las voz de alto, este hace caso omiso de la misma, y emprende veloz carrera, con intenciones de introducirse en el interior de la iglesia, siendo esta acción impedida por los Funcionarios actuantes, logrado su aprehensión, antes de proceder a la revisión corporal le ordena al Funcionario YACUA, dialogara con las pocas personas que a esa hora circulaban por este lugar, regresando el Funcionario e informo que las personas con quien dialogo se negaron a ser testigo presencial de este procedimiento, alegando conocer a este sujetos y sus amigos, a quienes no les importa remeter contra ellos y su familiares, como represalia, vista la negativa procedimos de inmediato a la revisión corporal, de este sujeto logrando incautar en su poder, oculto exactamente entre la pretina del pantalón que trae puesto, a nivel del lado derecho de la cintura, un Arma de Fuego, la cual procedo a describir, tratarse de un Arma de Fuego denominada ESCOPETA, a su extremo se lee RENEGADO, CROMADA, SERIAL 1693, CALIBRE 12 MM, CACHA Y POSA MANO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, en su interior un cartucho calibre 12 mm, sin percutir, asimismo en el bolsillo delantero del pantalón se le localizo otro cartucho del mismo calibre sin percutir, al revisarle la gorra que trae puesta, la cual es elaborada de material tejidos de colores, se observa que al reverso de la misma le fue adaptada una MASCARA, de tipo pasamontañas, de color negra, practicando de inmediato la detención preventiva de este sujeto, siendo trasladado hasta la sede de la Zona Policial N° 02, y entregado al jefe de los servicios, previa información del procedimiento; este Tribunal considera pese a lo plasmado en el acta policial, cursantes a los folios 4 al 6 el procedimiento presuntamente realizado por los funcionarios intervinientes en al presente actuación, igualmente el oficio cursante al folio 3 de la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez adoptar su decisión y en razón de que no constan en las presentes actuaciones otro elemento indicativo que haga presumir para que este Tribunal tenga la convicción de que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar responsabilidad alguna, aunado a que hay reiteradas jurisprudencias den Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, donde establece que si no hay otro elemento que conlleve a establecer la participación de una persona en el hecho que se le imputa no se puede decretar medida privativa, es por lo que, muy respetuosamente y con el debido respeto que le asiste al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe es decretar en la presente causa LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado RONALDO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ ya que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Pese a la decisión antes expuesta, este Tribunal considera procedente que se siga la presente investigación, la cual debe conducirse por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de que se continúe con la investigación y determine quién es el autor o responsable del hecho de la presente investigación. CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02, informando lo aquí decidido. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado: RONALDO JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.511.109, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 23-11-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricista, hijo de LISBETH RODRIGUEZ (V) y ROMULO ROJAS (v), residenciado en la calle Ayacucho, casa N° 03, Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui Zona N° 02, participando la libertad del ciudadano antes referido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06, DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ
Resolución:
Libertad Sin Restricción
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003407
FECHA: 17/05/2006
AGR/yegli*