REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003409
ASUNTO : BP01-P-2006-003409
Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06, en calidad de detenido al ciudadano ROBERT ALEJANDRO MOLINA DIMAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y contra quien solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público, abogado JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04 y su Vto.) de las actuaciones acta policial de fecha 15 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario (IAPANZ) ENGER PADRÓN, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de este Estado, en la cual entre otras cosas deja constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Cabo Primero JOSE LUIS GUERRA y agente CESAR GUAREGUA, por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona y cuando se desplazaban a la altura de la invasión ubicada al lado del Centro Comercial Ra-Ra-Ra, en la entrada de la misma observaron a dos sujetos que se intercambiaban un paquete (bolsa plástica) de manera extraña, luego se detuvieron y procedieron a darles la voz de alto, así mismo manifiestan que éstos al darse cuenta de la presencia policial hicieron caso omiso a la advertencia y se dieron a la fuga en veloz carrera hacia el interior de la invasión, iniciándose la persecución de los mismos y les dieron captura unos metros más adelante y al practicarles la inspección corporal, a uno de ellos que fue identificado como MOLINA DIMA ROBERT ALEJANDRO, le encontraron oculta entre sus ropas, específicamente en la parte de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA AMADEO ROSSI, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, CAÑON LARGO, SERIAL E220846, CON TRES BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; así mismo informan que dicha arma, así como el ciudadano antes mencionado fueron chequeados por el Sistema Integral de Información (SIPOL) y el arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, según expediente Nº H-277-223 de fecha 22/04/2006, por el delito de Robo Genérico y el ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado de Control Nº 02 de este Estado, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; por lo que se desprende que la detención del imputado ROBERT ALEJANDRO MOLINA DIMA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal considera pese a lo plasmado en el acta policial, cursantes a los folios 4 al 6 el procedimiento presuntamente realizado por los funcionarios intervinientes en al presente actuación, igualmente el oficio cursante al folio 3 de la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez adoptar su decisión y en razón de que no constan en las presentes actuaciones otro elemento indicativo que haga presumir para que este Tribunal tenga la convicción de que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar responsabilidad alguna, aunado a que hay reiteradas jurisprudencias den Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, donde establece que si no hay otro elemento que conlleve a establecer la participación de una persona en el hecho que se le imputa no se puede decretar medida privativa, es por lo que, muy respetuosamente y con el debido respeto que le asiste al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe es decretar en la presente causa LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado ROBERT ALEJANDRO MOLINA DIMA ya que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Pese a la decisión antes expuesta, este Tribunal considera procedente que se siga la presente investigación, la cual debe conducirse por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que se continúe con la investigación y determine quién es el autor o responsable del hecho de la presente investigación.
CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01, informando lo aquí decidido.
QUINTO: Igualmente este Tribunal, en virtud de lo plasmado en el acta policial cursante al folio 4 y su vuelto en la cual se evidencia que el antes referido ciudadano está solicitado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 1535 y boleta de captura de fecha 24/03/2006, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; actuaciones éstas que están plenamente reflejadas en el Sistema JURIS 2000, según expediente Nº BP01-P-2003-000274, ya que el mismo es un sistema donde se llevan todas las causas que pueden presentar los sujetos que son, valga la redundancia presentados por la Representación Fiscal y que se le tiene que dar certeza a tal información. Es por lo que este Tribunal acuerda poner a la orden al ciudadano ROBERT ALEJANDRO MOLINA DIMA del Tribunal de Control N° 02, ya que pesa en su contra orden de captura; y en aras de garantizar el proceso acuerda nuevamente su reclusión en la Zona Policial N° 01, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Control N° 02. Igualmente sea trasladado para el día 18/05/2006 a los fines de que sea impuesto de la imputación presentadas por ante el Fiscal Noveno del Ministerio Público, de acuerdo a la causa que ingresó en el día de hoy y que guarda relación con el ciudadano ATAGUA CUMANA ALEXANDER CELESTINO.
SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ROBERT ALEJANDRO MOLINA DIMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.913.543, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/05/1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Narciso Molina (v) y Ana Dima (v), domiciliado en la Calle 23 de Enero, Casa Nº 48, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 (GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ
Resolución
Libertad Sin Restricciones
Asunto: BP01-P-2006-003409
Fecha: 17/05/2006